Un Pronunciamiento Provincial en Derecho Tributario que sigue a Filcrosa
Antes de introducirnos de lleno en el fallo que comentaremos, vale la pena formular algunas consideraciones sobre el marco en el que se encuadra dicho pronunciamiento. Hace años que tanto la doctrina como la jurisprudencia se debaten en torno a la autonomía del derecho tributario y, en franca conexión con esa cuestión, sobre la potestad que las provincias (y la Ciudad de Buenos Aires) poseen para legislar en materia de fondo en cuestiones de tributos pero que se relacionan profundamente con el derecho civil (entre otras ramas del derecho). El caso práctico que ha suscitado más oportunidades de explayarse sobre estas cuestiones es la prescripción liberatoria. EL tema central radica en concluir si los espacios provinciales, en lo que a tributos se refiere, están facultados para regular la prescripción de impuestos, tasas y contribuciones de manera diferente al Código Civil o bien, por el contrario, si deben someter esa forma extintiva de la obligación tributaria a los plazos generales de la legislación de fondo civil. Recordemos que por imperio constitucional, la regulación y dictado de los códigos de fondo es materia exclusiva y privativa del Congreso Nacional. En base a los breves comentarios que formulamos y sosteniendo una postura o la otra, dos fallos son los que principalmente han sostenida dichas posiciones: Filcrosa en la CSJN y Sociedad Italiana en el Superior Tribunal de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires. El Máximo Tribunal nacional se ha inclinado por sostener la primacía del derecho de fondo y la exclusividad reglamentaria en esa materia por parte del Congreso Nacional, negándole facultades a las provincias para legislar en materia prescriptiva de forma diferente a la nación. EL tribunal local de la Ciudad sostuvo la posición contraria, principalmente con basamento en la autonomía del derecho tributario, entre otras cuestiones. El fallo del que nos ocupamos (Provincia de San Juan c. Santana, Miguel Santos, Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería de San Juan, sala II del 29/04/2009) llevó a la justicia un caso en el que se discutía un tema similar. Sin entrar a analizar las características del tema de fondo tributario, la controversia giró en torno a ciertos artículos del Código Tributario de San Juan que regulaban la prescripción de forma distinta al Código Civil. El Juez de Primera Instancia entendió que no había agravio contra normas constitucionales al regularse de forma distinta la prescripción, y que no habría contradicción entre el Código local y el nacional. La Cámara del fuero revocó el pronunciamiento e hizo lugar al reclamo del contribuyente y deliró la inconstitucionalidad de los artículos del Código Tributario que regulaban la prescripción, con sustento en el ya citado precedente Filcrosa de la CSJN. Mas allá de ese fallo, lo cierto es que la tendencia parece inclinarse (mas allá de seguir los precedentes de la Corte) por negar cualquier tipo de facultad a los fiscos locales para legislar sobre ciertas cuestiones que, a ojos de los juzgadores, pertenecen de forma exclusiva a otros ámbitos. Digo lo último porque la solución mas acabada y comprensiva de las realidades sería armonizar las prescripciones civiles (que no se formularon con miras a regular cuestiones tributarias) con las tributarias locales de cada uno de los fiscos actuantes. Por Manuel Alejandro Améndola

 

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