El IVA está concebido para ser neutro a los agentes de la cadena económica, entre ellos los productores agropecuarios y debe repercutir sobre los consumidores finales.
Es un impuesto a los consumos, por ello la tasa final del 21% es la que afecta a los ciudadanos al adquirir los bienes.
En Argentina este tributo se impuso en 1975, con una tasa del 13%, luego 16% y finalmente hace más de 20 años que lo tenemos entre nosotros con el 21%.
Sin embargo, la gran mayoría de los productos extraídos de la tierra, estuvieron excluidos del impuesto desde su vigencia hasta Febrero de 1990.
Para que el IVA no impacte en los resultados del agro, se sancionó en 1983 la ley 22817 que permitía considerar los créditos de IVA por insumos, gastos y servicios contratados - afectados a la producción agropecuaria-, que sean compensados con el impuesto a las ganancias y/o capitales.
En Diciembre de 1990, se amplió la base considerando todos los bienes y servicios en general gravados.
Hubo grandes problemas para el traslado del IVA a los precios, ya que no es el productor quien los fija, sino el mercado en el caso de hacienda y los granos a nivel internacional. Como consecuencia se produjo en su oportunidad un perjuicio al surgir un traslado directo del impuesto al agente económico.
Saldos Técnicos de IVA
Por cambios legislativos, se modificó la tasa porcentual en las ventas de los productos agropecuarios al 10,5% afectando a las actividades ganaderas - incluyendo no solo los bovinos sino también caprinos y porcinos-. También se realizaron cambios para aplicar la tasa reducida en la harina obtenida de la soja y sus derivados.
En gran cantidad de empresas agropecuarias, se acumulan saldos a favor por la determinación del propio impuesto, el cual es denominado técnico.
Entre ellos los servicios previos a la siembra y posteriores a la cosecha, los fletes contratados, honorarios profesionales y la adquisición de semilla.
Los servicios contratados vinculados directamente a la actividad, llevan la misma alícuota que las ventas.
Gran diversidad de gastos e insumos están alcanzados al 21%.
Nace así el denominado saldo técnico frecuente en las empresas agropecuarias, el cual solo puede aplicarse contra el propio impuesto.
Queda claro que más que un beneficio, es un relevante perjuicio.
No hay posibilidad de ser aplicado adeudar de otros tributos, cómo podrían ser ganancias o bienes personales, ya que está absolutamente restringido, siendo ello irracional e injusto.
Así se ahoga al productor contribuyente, al quedarse el estado con el capital de trabajo que le pertenece al operador económico. Se trata de una afectación del derecho de propiedad.
En un principio surge como un problema de naturaleza financiera, pero transcurriendo el plazo de desarrollo de la actividad, se observa que no resulta posible su absorción pronta y por tanto su efecto puede ser económico.
La única forma de solución, es agregar actividades que probablemente impliquen un dirigismo fiscal inaceptable. El empresario deberá actuar en base a una obligación impositiva para evitar el quebranto.
Debe entenderse que los créditos tienen en definitiva la misma naturaleza que todos los adelantos por retenciones percepciones y pagos a cuenta del impuesto. El productor contrata servicios, realiza gastos y en definitiva abona con dinero por transferencia bancaria, cheques electrónicos o tarjeta de crédito, por la compra de dichos insumos o gastos y en definitiva resulta un flujo de fondos.
Aquel saldo a favor que proviene de esos adelantos, se denomina de libre disponibilidad, lo cual es relativo. Solo podrá ser utilizado para el pago de otros impuestos, pero no para retenciones efectuadas a terceros y menos aún para enfrentar por ejemplo una deuda de cargas sociales.
No hay justificativo alguno para la diferenciación de ambos saldos.
La propia AFIP reconoce en forma indirecta a través de sus opiniones, el daño que se realiza al contribuyente por la tasa reducida ante la liquidación del impuesto, y a su vez la necesidad que se reconozca la neutralidad del impuesto para los operadores económicos.
Las alícuotas porcentuales determinadas para todas las actividades, debieran ser simétricas entre las compras y ventas así como todos los gastos enfrentados, para mantener el equilibrio e ingresar al fisco los saldos a pagar que correspondan.
Si vemos lo que sucede en otras latitudes, en Chile dichos saldos a favor acumulados luego de 6 meses pueden ser aplicados a otros impuestos o bien se reintegra al contribuyente.
Tengamos en cuenta que se produce un impuesto encubierto inaceptable.
Existiendo saldos favorables al contribuyente, debiera permitirse una compensación absolutamente amplia o bien permitir ágilmente la devolución de lo que le pertenece al contribuyente , es decir el mentado saldo a favor.
Se afecta en definitiva la garantía de igualdad, proporcionalidad, equidad no confiscatoriedad y razonabilidad.
Él ente recaudador no puede apropiarse en forma definitiva, ni temporal, de sumas que exceden el impuesto que nace en función del hecho imponible.
Alícuotas del Impuesto
La aplicación de las alícuotas diferenciales en este tributo, deben contemplarse en la legislación de manera prudente ya que como vemos puede generar un perjuicio irreparable.
La fijación de tasas diferenciales implica tener una seguridad absoluta sobre que porcentual se aplica en cada caso, sin embargo la AFIP ha tratado en más de 50 dictámenes definir su interpretación.
En sus decisiones observamos en el razonamiento situaciones que no se condicen con la realidad, generando un riesgo relevante para la empresas.
La ley 27430 es la que determina la alícuota reducida del 10,5%.
Derrotero de los cambios legales de la tasa porcentual
En 1975 se instala el IVA en la Argentina, cuya tasa en aquella oportunidad fue el 13%.
Desde 1990 se gravan los productos agropecuarios, y a partir de 1998 se fijó por decreto la reducción al 50% para la carne y hacienda bovina y luego para frutas y legumbres.
En 1999 se extiende a los granos, así como las labores culturales de siembra y cosecha. Todos ello con sendos decretos 499/98 y 760/98, ambos ilegales. Ello generó obviamente un conflicto y problemas que se hubieran podido evitar.
En 2003 por ley 25710 se reduce el IVA al ganado ovino y a la capitalización de hacienda y por ley 25717 se concreta legalmente la tasa reducida para los granos cereales y oleaginosas.
Actualmente el art 28 inc a) de la ley de IVA dispone una tasa reducida al 10,5% para los siguientes bienes:
- Animales vivos de las especies aviar y cunícola y de ganados bovinos, ovinos, porcinos , camélidos y caprinos.
- Carnes y despojos de dichos animales frescos, refrigerados o congelados, sin someterse a cocción o elaboración.
- Frutas, legumbres y hortalizas frescas, refrigeradas o congeladas.
- Miel de abejas a granel.
- Granos y legumbres secas.
- Granos de Soja desnaturalizados, desactivados, tostados, quebrados así como aquellos limpiados.
- Asimismo se ha previsto, solo fijar algunos de los servicios vinculados al agro Art 28 inc b).
- Labores culturales, preparación roturación etc, del suelo.
- Siembra y plantación.
- Aplicación de agroquímicos.
- Fertilizantes y su aplicación.
- Cosecha.
La interpretación del fisco es que no aplica esta rebaja de alícuota para los servicios previos a la siembra y posteriores a la cosecha. Es decir, se aplica el 21% para estudios de suelo, armado de fardos, entre otros.
La AFIP ha suscripto dictámenes diversos para delimitar los casos en los cuales se aplica la tasa del 10,5%, y con ello ha creando mucha incertidumbre.
La semilla registrada y entregada al productor para su multiplicación, a diferencia del grano, se aplica un 21% de IVA.
Los servicios conjuntos de venta de bienes juntamente con el servicio, debe analizarse a la luz de la teoría de unicidad. En tales casos los gastos, comisiones y otros servicios liquidados conjuntamente con la venta de granos quedan alcanzados por el IVA reducido.
En forma aislada, prestados por un tercero ajeno a la operación de cuenta y orden, no se le aplica ese beneficio. Entre ellos quedarían al 21% los fletes, fardos de pasto, gastos veterinarios, gastos e intereses bancarios, alquileres por feria remate, con la tasa general. Los gastos de administración, entre ellos informáticos, honorarios, librería, etc también corren la misma suerte.
El fisco analizó -entre otros- los siguientes casos:
Lechuga refrigerada y cortada- Plantines-Labores culturales vinculados a la obtención de legumbres secas-Hierbas aromáticas-Venta de ciervos-Venta de Búfalos-Contrato de pastaje-Pasturas para alimentación de animales de tambo-Enfardado y ensilado-Honorarios de veterinario-Servicios de ingeniería y asesoramiento técnico-Fertilizantes químicos
Conclusión
En definitiva, los saldos a favor son un capital de trabajo y propiedad del productor, sean estos técnicos o de libre disponibilidad.
El fisco debería devolverlos en forma simple y rápida, pues se afecta el derecho de propiedad del art 17 de la CN.
Es un exceso de la obligación fiscal y por tanto un pago sin causa legal.
Afecta a la capacidad contributiva principio liminar de la CN.
Se altera la seguridad jurídica en el tratamiento de los diferentes casos que se presentan.
Produce un daño no solo financiero sino también económico, la distorsión termina obligando abonar el impuesto a las ganancias por un resultado que resulta ficticio en la realidad.
Se altera el principio de neutralidad del IVA y la finalidad de gravar el consumo por acumulaciones.
Se perjudica sensiblemente en forma directa al productor consecuencia del tratamiento legal de los saldos a favor. Una inequidad que debe ser y para ello se requiere una modificación legal urgente.
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