La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil explicó que la vida del consorcio de propiedad horizontal exige el pago puntual y exacto de aquéllas por la trascendental función que cumplen, por lo que no es admisible hacer jugar idénticas pautas a las que regulan la usura en otro tipo de créditos.
En la causa “Cons. Prop. Santa 4431/4437/4441 c/ Alfonso, Marta Beatriz s/ Ejecución de expensas”, la parte actora apeló el pronunciamiento de grado que limitó la tasa de interés al caso a la del 24% anual.
Los jueces de la Sala F recordaron en primer lugar que “no corresponde admitir cualquier tasa de interés por el solo hecho de que se encuentre estipulada por las partes. Las reglas contenidas en los arts. 767, 958 y 959 del Código Civil y Comercial de la Nación encuentran su límite en la pauta rectora contenida en el art. 279 del citado Código”.
Sin embargo, los camaristas aclararon que “en esta materia, en principio, no es admisible hacer jugar idénticas pautas a las que regulan la usura en otro tipo de créditos y ello no sólo por las especiales características del régimen instrumentado por la ley 13.512 en que los copropietarios y el consorcio pueden revestir recíprocamente la calidad de acreedor y deudor, sino porque además la vida del consorcio de propiedad horizontal exige el pago puntual y exacto de aquéllas por la trascendental función que cumplen”, de ahí que “se hayan admitido elevadas tasas de interés de carácter punitorio en este orden, precisamente para asegurar el fiel cumplimiento de las obligaciones a cargo de cada uno de los integrantes del régimen”.
Bajo tales lineamientos, y “a la luz de los datos que ofrece en la actualidad el mercado, teniendo en cuenta la índole y características de la obligación que se ejecuta, no sujeta a los moldes tradicionales vigentes en materia de tasas de interés”, la mencionada Sala decidió el 3 de octubre del presente año, considerar adecuado fijar en supuesto como el de autos, una tasa del 30% anual.
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