La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo consideró ajustado a derecho el despido directo del trabajador, pues surge probada una falta de contracción a las tareas y un notorio desinterés por las mismas, debido a que en reiteradas ocasiones se había ausentado sin justificación siendo sancionado por ello.
La accionada apeló la sentencia de grado dictada en la causa “Sambonini Leonardo Adrián c/ Industria del Plástico Landi y CÍA S.A. s/ despido”, que consideró injustificada la medida rescisoria que adoptó.
En el presente caso no se encuentra controvertido que, ante las inasistencias incurridas por el actor, de los días 26 y 27 de agosto de 2009 y el retiro anticipado del día 28, la accionada, mediante carta documento, despidió al trabajador.
La demandada alegó que éstos fueron los últimos incumplimientos del accionante, de otros que le precedieron por idénticos motivos y por los cuales se lo había sancionado.
Los jueces que integran la Sala IX señalaron relación a las inasistencias de los días 26 y 27 de agosto, que al retomar su puesto de labores el día 28/08/2009 el actor debió justificarlas y no lo hizo.
Los camaristas explicaron que ello “impidió que la empresa estuviera al corriente de los problemas de salud, supuestamente padecidos, e incluso que pudiera constatar la veracidad de los mismos, ejerciendo la facultad de control médico que le confiere el artículo 210 de la L.C.T.”.
Si bien “los supuestos certificados fueron puestos a disposición del empleador el día 02/09/09”, los magistrados remarcaron que “no puede pasarse por alto que a esa fecha, ya se encontraba finalizada la relación”, sumado a que “no se ha acreditado la autenticidad de los certificados antes mencionados, en atención a que a la parte actora se le dio por decaída la prueba informativa dirigida a UTE-SOPIP”.
Tras resaltar que “el trabajador fue sancionado en varias oportunidades con anterioridad por similares incumplimientos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 67 y 218 y siguientes de la L.C.T., a fin de encauzar la conducta de su dependiente”, y que “el actor no revirtió su conducta, sino que por el contrario volvió a incurrir en idénticos incumplimientos”, dicho tribunal juzgó que en el presente caso se encuentra justificada la decisión adoptada por la empleadora de finalizar el vínculo laboral.
En la sentencia dictada el 17 de marzo pasado, la mencionada Sala concluyó que el trabajador incurrió en “una falta de contracción a las tareas y un notorio desinterés por las mismas, que se traducen en un incumplimiento de sus deberes de diligencia y colaboración (cfr. arts.62 y 84 de la L.C.T.)”, lo que sumado “a las últimas ausencias y retiro sin autorización, configuran injuria en los términos del artículo 242 de la L.C.T., que tornaron imposible la prosecución del vínculo”.
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