La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que no corresponde procede a la clausura de la quiebra por falta de activo, si los fondos habidos en el expediente, no obstante no alcanzar a satisfacer los gastos del proceso, pueden, en alguna medida, enjugar en parte esos gastos.
En los autos caratulados “Corra, Ignacio Daniel s/ Quiebra”, fue apelada la resolución a través el juez de grado declaró la clausura del procedimiento por falta de activo.
Los jueces que integran la Sala C explicaron que “si bien es dudoso que el producido de la subasta de un inmueble hipotecado materializada en el marco del concurso general (y no del especial que habilita el art. 209 L.C.Q), no exija la presentación del informe al que alude el art. 218 L.C.Q, lo cierto es que en la especie, además de ese bien, se enajenaron ciertas participaciones societarias de titularidad del fallido”.
Los magistrados ponderaron que si bien “lo obtenido por esa última venta no resultó suficiente para satisfacer en su integridad los gastos del concurso”, ponderaron que “las particularidades que exhibe la cuestión, entre las que no cabe desatender las del propio procedimiento seguido en el expediente, descartan la posibilidad de decidir el asunto del modo en que lo fue en la instancia de grado”.
Por otro lado, los camaristas explicaron que “en ciertos supuestos ha sido admitido que no corresponde proceder de aquel modo -clausurar el procedimiento por falta de activo-, si los fondos habidos en el expediente, no obstante no alcanzar a satisfacer los gastos del proceso, pueden, en alguna medida, enjugar en parte esos gastos”.
En el fallo dictado el 22 de agosto pasado, los Dres. Villanueva y Machín concluyeron que “ese temperamento, dada la singularidad que exhibe la causa, debe ser aplicado”, por lo que revocaron la resolución que dispuso la clausura del procedimiento por falta de activo, ordenando que se proceda según lo dispuesto por el art. 230 de la Ley de Concursos y Quiebras.
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