En la causa "Stylecare Asistencia Médica Integral S.A. s/ concurso preventivo", la peticionaria del concurso apeló la decisión del juez de primera instancia que desestimó liminarmente su pedido de concurso preventivo.
Al pronunciarse en tal sentido, el magistrado de grado sostuvo que incluso cuando se encontrasen satisfechos los requisitos formales para la apertura del concurso, la peticionaria evidenció reticencia respecto de cierta información relativa a la actividad que desarrolla, su situación patrimonial, los medios con los cuales atiende sus obligaciones, las causas concretas de la cesación de pagos y las cuestiones relativas a su domicilio social y lugar donde realiza sus actividades, a raíz de lo cual rechazó su petición.
En tal sentido, la sentencia de primera instancia destacó que la complejidad de los vínculos contractuales que la medicina prepaga resulta susceptible de generar, así como las diversas modalidades de cumplimiento de tales prestaciones, justifica la necesidad de una descripción razonablemente completa que permita formar un cuadro de composición de la actividad desarrollada, información que, a más de lo expuesto, también resulta relevante para el análisis de las acreencias que eventualmente hubieran podido ser objeto de insinuación.
Por otro lado, respecto del recaudo referido a las sucesivas integraciones del directorio, más allá de no constituir un recaudo dirimente para evaluar la procedencia de la apertura del concurso, tampoco había agregado mayor información.
Los jueces de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial decidieron revocar dicho pronunciamiento, al considerar que con las explicaciones brindadas a partir del puntual pedido de la Sra. Juez de la causa se ha dado respuesta a los interrogantes señalados en la anterior instancia y resultan suficientes para acceder a lo peticionado por la quejosa.
En el fallo del 21 de febrero pasado, el tribunal consideró que el recurrente “reseñó fundadamente dónde realizó su actividad inicialmente para luego continuar en el domicilio de la calle Lavalle, aclarando que no administra un sistema de medicina prepaga, sino que explota un servicio de salud en una entidad sanatorial en el referido domicilio, cuyo contrato adjuntó”, sumado a que “se explayó en explicaciones relativas a la composición de su activo y describió dónde se encuentran los bienes”.
Tras señalar que “podría aparecer como una solución de excesivo rigor y contraria al espíritu de la normativa concursal la resolución en crisis cuando los requisitos reputados como desatendidos fueron cumplimentados al tiempo de arrimar la memoria”, la mencionada Sala concluyó que al admitir el recurso “se intenta evitar el arribo a una solución harto exigente que sólo agravaría sin fundamento suficiente las exigencias que establece la ley concursal, e importaría desvirtuar la télesis del instituto del concurso preventivo, con posible perjuicio para los propios acreedores de la deudora”.
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