Fallos
Lunes 19 de Abril de 2010
Revocan Medida Cautelar Presentada por una Modelo Contra Buscadores de Internet por la Difusión de Imágenes
En la causa “Iracet Estefanía Jennifer Claudina c/ Yahoo de Argentina SRL y otro s/ medidas cautelares”, contra la ampliación de la medida cautelar que ordenaba a Google Inc. cesar en el uso de las imágenes y fotografías de la actora, a través de los vínculos de su buscador por imágenes, dicha compañía presentó un recurso de apelación argumentando la existencia de una identidad entre el objeto de la medida y la acción sustancial incoada por su adversaria, así como la falta de vinculación entre la presente solicitud y la que motivó la petición cautelar inicial.
A su vez, la empresa argumento que de acuerdo a lo estipulado en el Convenio de Berna para la protección de obras literarias y artísticas, que tiene validez superior a las leyes locales, no existe ilicitud en el funcionamiento de su buscador de imágenes.
La Sala II consideró que no se advierte que las imágenes reproducidas tengan contenido pornográfico o relacionado con acompañantes sexuales, sino que tales imágenes parecen estar relacionadas con la actividad pública invocada por la demandante en el escrito inicial, señalando que se desempeñaba como modelo en publicidades y desfiles.
Tras señalar que dicha circunstancia “se torna relevante al recordar la relevancia otorgada a ese aspecto al fundar el pedido de protección cautelar”, los jueces señalaron que la actora le había dado un encuadre diferente “soslayando la vinculación con los componentes sexuales ya mencionados”.
Señalando que el reclamo de la actora aparece liminarmente como una solicitud con un contenido y alcance nuevos, los magistrados entendieron que difícilmente dicha solicitud formulada pueda ser calificada como una mera ampliación de la petición cautelar originaria.
En la sentencia del 11 de diciembre de 2009, los camaristas determinaron en base a lo mencionado, que tales circunstancias requerían un examen pormenorizado de la protección dispensada por el artículo 31 de la ley 11.723, así como determinar en qué medida resultaba aplicable el artículo 10 de la Convención de Berna, lo cual a su criterio excedía el limitado marco cognitivo del instituto cautelar.
A ello, los jueces resaltaron que debía tenerse en consideración “que la búsqueda, recepción y difusión de información e ideas de toda índole a través del servicio de internet se considera comprendido dentro de la garantía constitucional que ampara la libertad de expresión, de acuerdo con lo establecido por el art. 1° de la ley 26.032”.
Tras hacer referencia al carácter excepcional de las medidas innovativas, señalando que ellas justifican una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión, los jueces revocaron el decisorio apelado, acogiendo las quejas de la recurrente.
A su vez, la empresa argumento que de acuerdo a lo estipulado en el Convenio de Berna para la protección de obras literarias y artísticas, que tiene validez superior a las leyes locales, no existe ilicitud en el funcionamiento de su buscador de imágenes.
La Sala II consideró que no se advierte que las imágenes reproducidas tengan contenido pornográfico o relacionado con acompañantes sexuales, sino que tales imágenes parecen estar relacionadas con la actividad pública invocada por la demandante en el escrito inicial, señalando que se desempeñaba como modelo en publicidades y desfiles.
Tras señalar que dicha circunstancia “se torna relevante al recordar la relevancia otorgada a ese aspecto al fundar el pedido de protección cautelar”, los jueces señalaron que la actora le había dado un encuadre diferente “soslayando la vinculación con los componentes sexuales ya mencionados”.
Señalando que el reclamo de la actora aparece liminarmente como una solicitud con un contenido y alcance nuevos, los magistrados entendieron que difícilmente dicha solicitud formulada pueda ser calificada como una mera ampliación de la petición cautelar originaria.
En la sentencia del 11 de diciembre de 2009, los camaristas determinaron en base a lo mencionado, que tales circunstancias requerían un examen pormenorizado de la protección dispensada por el artículo 31 de la ley 11.723, así como determinar en qué medida resultaba aplicable el artículo 10 de la Convención de Berna, lo cual a su criterio excedía el limitado marco cognitivo del instituto cautelar.
A ello, los jueces resaltaron que debía tenerse en consideración “que la búsqueda, recepción y difusión de información e ideas de toda índole a través del servicio de internet se considera comprendido dentro de la garantía constitucional que ampara la libertad de expresión, de acuerdo con lo establecido por el art. 1° de la ley 26.032”.
Tras hacer referencia al carácter excepcional de las medidas innovativas, señalando que ellas justifican una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión, los jueces revocaron el decisorio apelado, acogiendo las quejas de la recurrente.
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