En los autos caratulados “Prado Francisco c/ Sower S.A. y otro s/ ordinario”, el apoderado de la Sra. J. R. M. apeló el pronunciamiento a través del cual el magistrado de grado, a pedido del Sr. F. P., decretó la suspensión provisional de las decisiones tomadas en la reunión de directorio del 24/6/2016 y en la sucedánea Asamblea del 10/8/2016, principalmente en lo referente a la confección y aprobación de los balances y estados contables de Sower SA.
Los jueces que integran la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial remarcaron que “la decisión en crisis se sostuvo en dos premisas argumentales: (i) la mediación de una convocatoria irregular en infracción a las previsiones del art. 267 LGS y desarrollada sin quorum (ii) verse desprovista de contenido concreto la alegación sobre la casuística que prevé el art. 161 CCyCN”.
En este marco, los camaristas consideraron que “el propio estatuto social concede la representación legal de la sociedad, indistintamente, al Presidente o Vicepresidente del Directorio”, mientras que “la literalidad de tal redacción es consistente con la habilitación legal del art. 268 LGS, lo cual no otorga más que carácter formal a las objeciones levantadas para que M., en su condición de vicepresidenta de "Sower SA", pudiera convocar a una reunión de directorio; cuanto más, en el particular contexto al que refirió la transcripción del acto asambleario del 10/8/2016”.
En el fallo dictado el 31 de octubre de 2017, el tribunal ponderó que “quedó allí reconocido por los comparecientes: (i) que con anterioridad a la reunión de directorio del 24/6/2016 la sociedad no tenía confeccionados los estados contables de los ejercicios cerrados al 30/11/2011, 30/11/2012, 30/11/2013 y 30/11/2014 y (ii) que aquella circunstancia había motivado una interpelación del HSBC para su regularización bajo la amenaza de cerrar las cuentas con las que operaba la empresa”.
Sentado lo anterior, los magistrados entendieron que “el reconocimiento explícito del accionante en torno a la falta de confección de los estados contables desde el ejercicio cerrado en el año 2011 en adelante y el impacto que en lo inmediato ello aparejaba para la continuidad de la relación con el banco con el que operaba la sociedad, se exhiben como circunstancias que in abstracto y a priori podrían servir de causa eficiente para justificar la actuación de la Sra. M. al cobijo de la previsión del art. 161 CCyCN”.
Los Dres. Alejandra N. Tévez y Rafael Francisco Barreiro destacaron que “aunque no es ocasión de abundar sobre el tópico del art. 161 CCyCN, solo se dirá que aquella regla merece interpretarse en un dilatado campo de acción, comprensivo de todo tipo de desavenencia entre los administradores sociales que obstaculice o impida el correcto funcionamiento del directorio. No se trata tan solo de reparar en conductas obstruccionistas sistemáticas del tipo comisivo sino que también convoca al género de las omisiones: la desidia o la apatía en la observación de los deberes de diligencia y lealtad impuestas a los administradores que conduzca a la paralización de su actividad”.
Tras ponderar que “la suspensión de las resoluciones sociales -cualesquiera que fuere el órgano emisor- tiene rasgos de excepcionalidad”, la mencionada Sala concluyó que “la exigencia del mencionado LGS:252 debe ser evaluada teniendo en cuenta no sólo el eventual perjuicio que podría ocasionar a terceros sino primordialmente dirigida a proteger el interés societario, el que predomina sobre el particular del accionista impugnante”, revocando de este modo el pronunciamiento apelado.
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