Resuelven que resulta inaplicable la prórroga de jurisdicción pactada en los contratos de mutuo planteada por el peticionante de la quiebra a los fines de la competencia falencial

En la causa “Russo, Rodolfo Eduardo le pide la quiebra Opaso, Jorge Ricardo”, el peticionante de la quiebra apeló la resolución a través de la cual el juez de grado declaró su incompetencia para entender en la presente acción.

 

Las magistradas de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial puntualizaron que “tratándose de una persona de existencia visible corresponde intervenir en su proceso universal al Juez del lugar de la sede de la administración de sus negocios y, en su defecto, al del de su domicilio (LCyQ: 3, 1º)”.

 

Sentado ello, las camaristas explicaron en relación al presente caso que “al promover este pedido de quiebra, el apelante acompañó los contratos de mutuo de los que resulta que el presunto fallido se domicilia en la ciudad de Mar del Plata, localidad de General Pueyrredón, provincia de Buenos Aires, domicilio que fue denunciado como real en el escrito inicio y que también fue el indicado en el certificado previsto por el decreto 3003/56”.

 

En base a ello, y luego de señalar que “en autos no se acreditó que el emplazado realice una actividad económica en los términos del art. 320 del CCCN y por ende que la sede de sus negocios se encuentre en el ámbito de la Capital Federal”, las Dras. Matilde Ballerini y María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero resolvieron que “resulta de aplicación la norma del art. 3, inc. 1°de la LCQ, que determina la competencia en relación al domicilio del presunto deudor”.

 

En la resolución dictada el 23 de septiembre del presente año, el tribunal aclaró que “no modifica lo expuesto, lo señalado por el apelante en sus agravios en cuanto a la prórroga de jurisdicción pactada en los contratos de mutuo, dado que ella es inaplicable al sub lite”, tras resaltar que “la competencia en materia concursal es de orden público, por lo que no puede ser prorrogada por las partes”.

 

 

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