Resuelven que la Empleadora No Puede Aplicar una Facultad del Régimen General al Régimen Previsional Especial

Al reconocer el derecho a una trabajadora de permanecer laborando en la empresa demandada en las condiciones de su desempeño hasta los 60 años de edad, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que no puede el empleador utilizar una facultad del régimen general pretendiendo aplicarla al régimen previsional especial de la actora, que no lo obliga sino que lo habilita para jubilarse anticipadamente.

 

La sentencia de primera instancia dictada en la causa “Santos Liliana Beatriz c/ Aerolíneas Argentinas S.A. s/ acc. ordinaria de inconstit.”,  rechazó la demanda presentada, al considerar que al momento en que la empleadora había cursado a la trabajadora la intimación prevista en el artículo 252 de la Ley de Contrato de Trabajo ésta cumplía con todos los recaudos previstos en la legislación previsional vigente (art. 3° del Decreto 4257/68) para acceder a la jubilación y que asimismo, de los elementos de juicio acompañados en la causa no se extrae indicio alguno que diera cuenta de que la actora había sido objeto de una práctica discriminatoria.

 

Dicha resolución fue apelada por la parte actora, quien alegó que el juez de grado no había considerado la desigualdad inter partes en que fue colocada su parte, en violación del art. 16 de la Constitución Nacional, a la vez que pretende que la empresa se abstenga de intimarla en los términos del artículo 252 de la Ley de Contrato de Trabajo hasta, tanto la misma se encuentre en las condiciones generales previstas por el artículo 19 de la ley 24.241.

 

Los magistrados que integran la Sala VI señalaron que si bien el Decreto 4257/68 que “instituye un régimen diferencial aplicable a la actividad aeronáutica establece un derecho de los trabajadores de esa actividad para acceder a la jubilación ordinaria, con 30 años de servicio y 50 de edad”, no se trata “de un régimen que les límite la edad para trabajar sino de un ordenamiento que crea una condición favorable que les permite elegir cuando cumplen los años de referencia”.

 

Los camaristas destacaron que dicha norma “confronta con la facultad que el art. 252 de la LCT en su actual redacción confiere al empleador para intimarlo a que inicie los trámites previsionales cuando el trabajador reuniere los requisitos necesarios para obtener una de las prestaciones de la Ley 24241”.

 

En la sentencia del 21 de septiembre pasado, la mencionada Sala resolvió que “la facultad del empleador prevista en el art.252 de la LCT en este caso la demandada no puede ser utilizada con el régimen especial del Decreto 4257/68 para obligar al actor, beneficiario de ese régimen a jubilarse ya que no contiene esa potestad para el empleador”, dejando en claro que “la misma resulta operativa cuando se trata de aplicar el régimen previsional general regulado por el art. 19 inc. a) de la Ley 24241 que establece requisitos, que en el caso de autos, la actora no reúne (6O años de edad) y por ende esa facultad depende de esa condición resolutoria”.

 

Tras  destacar que “no puede el empleador utilizar una facultad del régimen general pretendiendo aplicarla al régimen previsional especial del actor, que no lo obliga sino que lo habilita para jubilarse anticipadamente”, el tribunal concluyó que “la alegada potestad del art. 252 de la LCT por la accionada cede ante la opción de la actora de iniciar el trámite previsional o continuar laborando, siempre, claro que sus condiciones psicofísicas lo permitan”.

 

En base a lo expuesto, los jueces decidieron revocar la sentencia haciendo lugar a la demanda, reconociendo el derecho de la actora a permanecer laborando en la empresa demandada en las condiciones de su desempeño hasta los 60 años de edad.

 

 

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