Resuelven que la Acción Tendiente a Obtener el Beneficio de Litigar Sin Gastos Es Intransmisible a los Herederos

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que la acción tendiente a obtener el beneficio de litigar sin gastos es intransmisible a los herederos, habida cuenta su carácter individual y personalizado, y el motivo o fin en virtud del cual dicha acción se concede.

 

En el marco de la causa “Coviama S.A. s/ concurso preventivo sobre incidente de revisión promovido por Botello de Capalbo María Cristina sobre beneficio de litigar sin gastos”, el administrador del sucesorio de R. J. C y M. C. B de C., y tutor del menor F. C. C. y curador de B. L. C, apeló la decisión del juez de grado que había rechazado la solicitud de beneficio de litigar sin gastos.

 

Los jueces que integran la Sala D señalaron en primer lugar que “la controversia pasa por determinar en la especie cuáles son los efectos derivados del fallecimiento de la Sra. M. C. B. de C.”.

 

En tal sentido, los magistrados explicaron que  si bien “ante tal situación opera el principio general en esa materia, cual es el de la transmisibilidad de los derechos y obligaciones, así como de las acciones pertinentes a los herederos (arts. 3279 y 3417 del Código Civil)”, remarcaron que “existen casos excepcionales de acciones, derechos u obligaciones que no son transmisibles por sucesión”.

 

En relación a ello, los jueces aclararon que “la definición de cuando un derecho u obligación, o la acción respectiva, es inherente a la persona y, por tanto, intransmisible por vía de sucesión, constituye un problema de suyo dificultoso y, en la mayoría de los casos, no exento de matices diversos, pero acerca del cual, no obstante, la doctrina ha delineado sus principios fundamentales”.

 

Al resolver tal planteo, los camaristas mencionaron que “puede señalarse, como regla, que desde un punto de vista práctico si es posible concebir el derecho con prescindencia de quien sea el sujeto activo, se está frente a un derecho transmisible; en caso contrario, se está frente a un derecho no transmisible o inherente a la persona “.

 

En base a dicho criterio, la mencionada Sala concluyó que “la acción tendiente a obtener el beneficio de litigar sin gastos es intransmisible a los herederos, habida cuenta su carácter individual y personalizado, y el motivo o fin en virtud del cual dicha acción se concede”.

 

A ello, los magistrados añadieron que “la acción de que se trata ha sido establecida, precisamente, para asegurar el acceso a la justicia a las personas que carecen de bienes suficientes para afrontar los gastos que esa situación demanda (conf. CSJN, 26.3.91, "Paloika, David c/ Pcia. de Bs. As."), siendo obvio que esa carencia de recursos o imposibilidad de obtenerlos es personal e inseparable de quien la invoca, sólo predicable por ella, y nunca por terceros cuya concreta situación patrimonial puede ser, por hipótesis, muy distinta”.

 

En la sentencia del 12 de diciembre del año pasado, los camaristas expusieron que “así lo ha entendido también la jurisprudencia, con cita de los arts. 498 , 1196 , 1445, 3262, 3268 , 3279 y afines del Código Civil, destacando la imposibilidad de que el beneficio de litigar sin gastos se transmita por vía de sucesión en función, precisamente, de su apuntado carácter eminentemente personal, y del hecho de que se acuerda en razón de una situación especial del individuo”.

 

Sin embargo, el tribunal consideró que “esa doctrina no puede aplicarse mecánicamente, y menos con el alcance otorgado en la resolución apelada, habida cuenta que el presente beneficio no fue promovido exclusivamente por la Sra. M. C. B.de C. por sí, sino también en su carácter de administradora provisional del sucesorio de su marido, el Sr. R. J.C., y en nombre y representación de sus tres hijos menores”.

 

En base a ello, y “en función de las condiciones particulares del sub examine y remarcando que el presente proceso involucró originariamente a tres menores (una de los cuales se encuentra actualmente inhabilitada)”, y sumado “a los principios derivados de los diversos tratados internacionales, poniendo de relieve la Convención sobre los Derechos del Niño, de la cual se deriva que el niño tiene derecho a una protección especial y su tutela debe prevalecer como factor primordial a toda relación jurídica”, la nombrada Sala determinó que correspondía revocar la decisión apelada, habilitando nuevamente a la instancia de grado para que analice la procedencia o no del pedido con relación a los mencionados.

 

 

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