Resuelven que el hecho de acompañar los certificados de trabajo al contestar la demanda no exime a la empleadora del pago de la multa del Art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que corresponde confirmar la condena en lo que respecta a la falta de entrega de las certificaciones de servicio a que se refiere el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, ya que su agregación extemporánea con la contestación de demanda no es suficiente para dar por cumplida dicha obligación.

 

En la causa “Solis, Leonel Ezequiel c/ Leichter, Pedor y Sarpero, Ernesto Horacio S.H. y otros s/ Despido”, la parte demandada apeló la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda entablada.

 

La sentencia de primera instancia resolvió que el despido decidido en los términos del artículo 244 de la Ley de Contrato de Trabajo no resultó justificado y condenó a la demandada a abonar las indemnizaciones correspondientes.

 

La recurrente alegó que el citado abandono de trabajo habría quedado demostrado a tenor del intercambio telegráfico suscitado entre las partes, agregando a ello que el actor pese a encontrarse debidamente intimado, no concurrió a prestar servicios ni justificó sus ausencias. Afirma que no hubo accidente laboral alguno.

 

Los magistrados que integran la Sala VII juzgaron que la sentencia de grado acreditó “en el caso el accidente laboral del actor, a través de la prueba informativa emanada de Mapfre ART SA, que no mereció observaciones de las partes, donde el actor recibió prestaciones médicas por parte de la ART oficiada como consecuencia del contrato de afiliación que mantenía vigente con la demandada y en virtud del accidente laboral padecido el 18/07/2012 y que el 16/08/2012 se determinó alta médica con derivación a la Obra Social para continuar con su tratamiento por enfermedad inculpable”.

 

A su vez, los camaristas destacaron que “en el caso el accidente laboral del actor, a través de la prueba informativa emanada de Mapfre ART SA, que no mereció observaciones de las partes, donde el actor recibió prestaciones médicas por parte de la ART oficiada como consecuencia del contrato de afiliación que mantenía vigente con la demandada y en virtud del accidente laboral padecido el 18/07/2012 y que el 16/08/2012 se determinó alta médica con derivación a la Obra Social para continuar con su tratamiento por enfermedad inculpable”.

 

Tras destacar que “para que se configure el abandono de trabajo, es necesario determinar que el ánimo del trabajador sea el de no reintegrarse a sus tareas, ya que no toda ausencia permite inferir la existencia de este elemento subjetivo”, el tribunal concluyó que “la conducta adoptada por el trabajador, no evidenció intención de abandonar su puesto de trabajo, por lo que resulta estéril e inaplicable al caso la figura extintiva aludida por ser un recurso excepcional no subsumible a presupuestos de incumplimiento contractual”, confirmando así la decisión recurrida.

 

Por otro lado, la demandada se agravió por la condena a abonar la multa del artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo. Según la recurrente, los certificados fueron puestos a disposición confeccionados conforme la verdad material del caso concreto de autos y, finalmente, consignados al contestar la demanda.

 

Con relación a ello, los Dres. Estela Milagros Ferreirós y Néstor Miguel Rodríguez Brunengo resolvieron que “corresponde confirmar la condena en lo que respecta a la falta de entrega de las certificaciones de servicio a que se refiere el art. 80 LCT ya que su agregación extemporánea con la contestación de demanda no es suficiente para dar por cumplida dicha obligación”.

 

En la sentencia dictada el 13 de julio del presente año, el tribunal destacó que “la entrega de los instrumentos mencionados es una obligación que debe ser cumplida en oportunidad de la extinción de la relación laboral, de forma inmediata a la desvinculación, esto es en el tiempo que razonablemente puede demorar su confección”.

 

Por último, los camaristas resaltaron que “el hecho de haber acompañado el certificado de servicios y remuneraciones recién luego de contestar la acción, no le priva al trabajador de su carácter de acreedor frente a la indemnización prevista en la norma de referencia”.

 

 

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