Resuelven que el Convenio para la Explotación de un Stand en un Shopping No Configura un Contrato de Locación de Inmuebles

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resolvió que el convenio para la explotación de stand ubicado dentro de un establecimiento comercial no es un contrato de locación de inmuebles, sino que configura un contrato atípico de colaboración o concesión mercantil o más precisamente una autorización de uso de un stand.

 

En la causa “La Greca Violeta Liliana c/ Cincuenta y Uno Cero Ocho S.A. s/ daños y perjuicios”, la parte actora apeló la resolución del juez de grado que desestimó la demanda presentada.

 

En su demanda, la actora sostuvo que había celebrado un contrato de locación con la codemandada Cincuenta y uno cero ocho SA respecto de un stand ubicado en el shopping Caballito de esta ciudad, por medio del cual se dedicaba a la venta de vinos, habanos, chocolates y afines. La recurrente alegó que dicho contrato se renovaba en forma irregular cada tres meses, violándose los plazos mínimos establecidos por la ley 23.091, hasta que fue intimada a desalojar el bien, tras lo cual le enviaron carta documento comunicándole que habían retirado la totalidad de las pertenencias existentes en el stand.

 

El juez de grado entendió que el stand no se trataba de un local comercial, sino de un espacio dentro del shopping que incluso podía cambiarse de lugar, por lo que enmarcó el caso como un “permiso de uso” y lo excluyó de la ley 23.091 por ser alcanzado por el art. 2° inc.d), en tanto exceptúa de los plazos mínimos establecidos a las locaciones de puestos en mercado o ferias.

 

Por su parte, la recurrente se agravió de tal decisión al entender que el contrato que había firmado con la demandada era de locación y debió haberse efectuado por el plazo de tres años.

 

Los jueces que integran la Sala L si bien coincidieron con la decisión adoptada en primera instancia, mostraron su desacuerdo en cuanto ubicó al caso dentro de la excepción mencionada, y entendió que se trataba de un “permiso de uso” típico del derecho administrativo.

 

Los camaristas entendieron que si bien “el stand que aprovechaba la actora dentro de un "shopping center", dedicado a la venta de vinos, habanos, chocolates y afines, no debe ser ubicado como un puesto en un mercado, desde que no reúne los requisitos antes mencionados”, no corresponde “incluir al contrato base de esta acción en la ley 23.091 de locaciones urbanas (art. 2°), como pretende la reclamante”.

 

Tras resaltar que el particular contrato que suscribió la actora con la parte demandada, no es un contrato de locación de inmuebles, los jueces sostuvieron que “el convenio para la explotación de stand ubicado dentro de un "shopping center" configura un contrato atípico de colaboración o concesión mercantil o más precisamente una autorización de uso de un stand”.

 

En el fallo dictado el 27 de mayo pasado, la mencionada Sala concluyó que “la circunstancia alegada por la actora vinculada con que en el contrato se pactó que el pago era en concepto de "alquiler" no modifica el contexto, ni torna aplicable los plazos mínimos previstos por el art.2 de la ley 23.091”, ya que aun cuando “dicha norma es de orden público, no es de aplicación al presente caso en que se otorgó la autorización del uso de un espacio físico situado dentro de la denominada "planta libre" del centro comercial”.

 

Por último, al confirmar la sentencia dictada en la instancia de grado, el tribunal remarcó que mal puede la actora recién ahora plantear que el último contrato que suscribió con la empresa demandada era por el plazo de tres años, con contradicción con su actitud anterior, al haber celebrado con anterioridad otros convenios por el término de tres meses.

 

 

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