Resuelven que ante el silencio del banco accionante corresponde presumir la existencia de saldos de tarjeta en el certificado de saldo deudor de cuenta corriente bancaria

Debido a que el banco emisor no ha aportado elementos que permitan concluir con certeza sobre la composición del título traído a ejecución, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que dicha conducta permite inferir una presunción sobre la existencia de saldos de tarjeta en el certificado.

 

En la causa “Banco Santander Río S.A. c/ Salvador Liliana Patricia y otro s/ ejecutivo”, la parte demandada apeló la decisión de grado que rechazó la excepción de inhabilidad de título y mandó llevar adelante la ejecución promovida.

 

En su resolución, el juez de grado consideró que, ante la negativa de la recepción del resumen como tampoco de la carta documento que se adjuntara con la demanda, el certificado de saldo deudor en cuenta corriente base de la presente ejecución, resultaba hábil al encontrarse cumplidos los requisitos previstos por el artículo 793 del Código de Comercio, y por ende la suficiente aptitud ejecutiva del certificado resultó incuestionable.

 

Los jueces que integran la Sala F explicaron que “a partir de la vigencia de la Ley 25.065 devino inadmisible habilitar la vía ejecutiva "directa" por el cobro de deudas que tengan origen en el sistema de tarjetas de crédito”. En tal sentido, dicho tribunal consideró pertinente y como medida para mejor proveer formular un requerimiento, ante lo cual la entidad bancaria guardó silencio.

 

En este marco, los camaristas recordaron que “el art.42 de la Ley 25.065, establece imperativamente que los saldos de tarjetas de crédito existentes en cuentas corrientes abiertas "exclusivamente" a ese sólo efecto, no serán susceptibles de cobro ejecutivo (esto es, por la vía del art. 793 del Cód. de Comercio)”, agregando que “para  ello deberá la entidad emisora preparar la vía en el modo indicado en el art. 39 de la ley”.

 

En el fallo dictado el pasado 14 de julio, los Dres. Alejandra N. Tévez, Juan Manuel Ojea Quintana y Rafael F. Barreiroseñalaron que “cualquier renuncia de derechos impuesta en el contrato de apertura de la cuenta corriente bancaria o en el contrato de tarjeta de crédito que implique derechos derivados de la ley que regula esta última materia, configuraría una cláusula nula por receptar una renuncia de derechos indisponibles (cfr. art. 37 inc. b de la Ley 24.240, art. 14 inc. a Ley 25.065)”.

 

En relación a ello, el tribunal precisó que “caso  contrario, y mediante un simple recurso instrumental y bilateral incorporado a una norma de carácter privado en beneficio de las entidades bancarias (vg. emisión de certificado previsto por el art. 793 C.Com.), se violaría toda la protección legal de orden público establecido en la ley de referencia”.

 

A raíz de lo expuesto, la mencionada Sala remarcó que “el débito de cargos por resúmenes de tarjeta de crédito en saldos deudores en cuenta corriente deberá igualmente cumplimentar todas las disposiciones que las leyes antes referidas contienen tanto para obtener su cobro, como en lo relativo a los deberes de información”.

 

Por otro lado, los magistrados ponderaron que “la entidad bancaria accionante guardó silencio ante el requerimiento formulado por esta Sala, desatendiendo así la carga de la LDC: 53 cuál es la de prestar colaboración en el proceso, para esclarecer la verdad de los hechos”.

 

En base a ello, los jueces concluyeron que corresponde inferir “una presunción sobre la existencia de saldos de tarjeta en el certificado”, es decir, que “la cuenta corriente abierta por la accionada, cuyo saldo deudor aquí se reclama, es una cuenta corriente operativa”.

 

Al entender que “el banco emisor no ha aportado elementos que permitan concluir con certeza sobre la composición del título traído a ejecución”, los camaristas resolvieron que “admitir el reclamo importaría vulnerar las prohibiciones establecidas en la Ley de Tarjetas de Créditos, norma de orden público (ley cit:57)”, rechazando de este modo la ejecución promovida.

 

 

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