La Resolución N°40/2022 (la “Resolución”) de la Secretaría de Minería, publicada hoy en el Boletín Oficial, modifica el Procedimiento abreviado, previamente establecido por la Resolución N°26/2021, aplicable a las infracciones establecidas por la Ley de Inversiones Mineras N°24.196 (la “LIM”).
La Resolución modifica el artículo 10 de la Resolución N°26/2021 estableciendo que, a criterio de la Secretaría de Minería de la Nación (“SMN”), la empresa inscripta en el Registro LIM incurra en alguna de las infracciones previstas por el inciso (c) del Artículo 28 de la LIM se le correrá traslado por el plazo de diez (10) días hábiles administrativos, a fin que:
(a) acompañe las constancias de haber cumplido en legal tiempo y forma con las obligaciones requeridas;
(b) subsane el requerimiento incumplido, acompañando la información y/o documentación pertinente;
(c) presente descargo en relación a que el incumplimiento no le resulta imputable, por tratarse de supuestos de fuerza mayor, caso fortuito o hechos de terceros ajenos a su responsabilidad.
Si a criterio de la SMN, resulta acreditado el cumplimiento, conforme el inciso (a), se procederá al archivo de las actuaciones sin más trámite. Si se observa el inciso (b), la SMN aplicará las sanciones que resulten pertinentes en los incisos 3 y 4 del Artículo 29 de la LIM. Ante la presentación del inciso (c), la SMN podrá: (i) ordenar que el sumario continúe mediante el procedimiento previsto en el Artículo 5º, de la Resolución N°26/2021; (ii) aplicar las sanciones que resulten pertinentes de los incisos 3 y 4 del Artículo 29 de la LIM, o (iii) proceder al archivo de las actuaciones, de acuerdo a las circunstancias del caso.
En todos los casos, verificada la infracción que dio origen al sumario, el acto administrativo que determine la aplicación de sanciones se dictará previo informe final e intervención del Servicio Jurídico Permanente.
Durante el transcurso del procedimiento abreviado y hasta el efectivo cumplimento de las sanciones, la SMN dispondrá las medidas precautorias que resulten pertinentes en resguardo del interés fiscal, de las que -en caso de corresponder- se dará conocimiento a la AFIP.
La Resolución también define que se entiende por “reincidencia” a la reiteración de infracciones por al menos cinco (5) oportunidades en el año calendario por la empresa inscripta en el Registro de la LIM, que hubieren resultado sancionados de conformidad con el procedimiento establecido.” La definición de “reincidencia” debe ser analizada con el inciso 3 del Artículo 29 de la LIM.
La Resolución entró en vigencia del 03.06.2022.
Por Marcos Moreno Hueyo y Dolores Reyes
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