El Tribunal Fiscal de la Nación confirmó una resolución de la AFIP que consideró improcedente la deducción en el Impuesto a las Ganancias en concepto de deudores incobrables, al entender que resulta imprescindible que la incobrabilidad se haya manifestado en el ejercicio fiscal en el cual se pretende hacer la deducción, no pudiendo considerarse un mal crédito si su exigibilidad no ha operado, ya que no puede confundirse morosidad con incobrabilidad a los fines de la deducción prevista en el Impuesto a las Ganancias.
En la causa “Aguas de Corrientes SA s/recurso de apelación- Impuesto a las Ganancias” , contra la resolución de la Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva, por medio de la que se determinó de oficio con carácter parcial la obligación del Impuesto a las Ganancias, a la vez que aplicó una multa equivalente al 70% del impuesto omitido por aplicación del artículo 45 de la Ley 11.683, el contribuyente interpuso recurso de apelación.
En sus agravios, la recurrente sostuvo que el artículo 87 de la ley de impuesto a las ganancias establece el principio general que admite la deducción de los malos créditos en el balance fiscal de los contribuyentes en cantidades justificables de acuerdo con los usos y costumbres del ramo, mientras que el artículo 133 del Decreto reglamentario dispone que la deducción por malos créditos puede realizarse mediante dos métodos a opción del contribuyente, pudiendo imputar los créditos incobrables directamente a los resultados del período o implementar un fondo de previsión para hacer frente a tales castigos.
En base a ello, la recurrente señaló que cualquiera sea el método adoptado, las deducciones realizadas deben estar justificadas y corresponder al ejercicio en el que se produzcan debiéndose verificar alguno de los índices mencionados en el artículo 136 del Decreto Reglamentaria.
Tras explicar que los aspectos considerados por la inspección corresponden a incobrables cuyos importes corresponden a deudas sin vencer, respecto de los cuales no se cumple con los criterios imperantes para que resulte procedente la deducción, la recurrente sostuvo que el criterio utilizado es el correspondiente a los incobrables reales y que con respecto a las facturas no vencidas y planes de pago a facturar, el error del fisco se basó en haber desmembrado en forma inadecuada el monto entre lo vencido y a vencer.
A su vez, al solicitar que se revoque el acto administrativo recurrido, alegó que al llevar a cabo la prestación de un servicio público, no puede realizar la suspensión del mismo ante el incumplimiento de lo clientes, lo que resolvería más fácilmente la situación de los incobrables.
Por su parte, la AFIP expresó que “para que la deducción de ganancias de la tercera categoría comúnmente conocida como deducción por "deudores incobrables" resulte admisible a los efectos impositivos, los contribuyentes deben cumplir con la justificación de la incobrabilidad de los créditos que originan la deducción, y que la misma se produzca en el ejercicio en que se pretende deducir el crédito”, mientras que con respecto al devengamiento de los malos créditos “resulta errada la interpretación de la actora de la normativa vigente, ya que de la exégesis literal, surgen como requisitos primordiales que el mal crédito esté justificado y que su imposibilidad de cobro se produzca en el ejercicio en que se pretende su deducción”.
Los jueces que integran la Sala C del Tribunal Fiscal de la Nación explicaron que “tanto la ley como la jurisprudencia tienen resuelto que la deducción de deudores incobrables debe ajustarse a las limitaciones que surgen de la normativa vigente a fin de no producir a través del gasto pretendido por los particulares el ahuecamiento de la materia imponible”.
Los magistrados señalaron “que si bien es procedente la admisión de otros índices de incobrabilidad sobre la base de las particulares características de la actividad generadora de los créditos, ellos deben poseer entidad suficiente para ser tenidos como tales dentro de la economía propia del tributo”.
En la sentencia del 5 de marzo del corriente año, los jueces entendieron que “no puede confundirse morosidad con incobrabilidad a los fines de la deducción prevista en el impuesto a las ganancias”, debido a que “no obstante la falta de estrictez que debe reconocerse a la norma reglamentaria antes aludida, exige la existencia de requisitos mínimos que analizados en el caso concreto, permitan razonable y prudentemente, tener por configurada dicha incobrabilidad a los efectos de una adecuada determinación del gravamen del período que se liquida”, por lo que confirmaron la resolución apelada.
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