La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resaltó que la excepción de inhabilidad de título es incompatible con la de pago, o con cualquier otra que tenga por objeto la extinción de la obligación documentada en el título, pues comporta el reconocimiento de la validez de la obligación que sirve de base a la ejecución.
En los autos caratulados “Detanti, Norberto Osvaldo c/ Botti, Marta Ofelia y otro s/ Ejecución hipotecaria”, la parte demandada apeló la resolución de primera instancia que desestimó las excepciones de inhabilidad de título y de pago.
Los magistrados que integran la Sala H señalaron que “la excepción de inhabilidad de título prevista en el art. 544 inc. 4to. del Código Procesal, sólo resulta viable cuando se cuestiona la idoneidad jurídica del título, sea porque no figura entre los mencionados por la ley, porque no reúne los requisitos a que ésta condiciona su fuerza ejecutiva o porque el ejecutante o el ejecutado carecen de legitimación sustancial en razón de no ser las personas que figuran en el título como acreedor o deudor (Cfr. Falcón, Enrique “Procesos de Ejecución”, Tomo I, pág. 332, Editorial Rubinzal- Culzoni)”.
Con relación al presente caso, los magistrados tuvieron en cuenta que la ejecutada ha opuesto asimismo excepción de pago, remarcando que “la excepción de inhabilidad de título es incompatible con la de pago, o con cualquier otra que tenga por objeto la extinción de la obligación documentada en el título, pues comporta el reconocimiento de la validez de la obligación que sirve de base a la ejecución”.
En este marco, y “toda vez que tanto el título acompañado como base de la presente ejecución y su ampliación, cumplen con los recaudos para su procedencia ejecutiva”, los Dres. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper concluyeron que corresponde desestimar los agravios expuestos respecto del rechazo de esta excepción.
Por otro lado, el recurrente también se agravió de que el juez a quo desestimó la excepción de pago parcial.
Con relación a este agravio, la mencionada Sala explicó que “para que sea procedente la excepción de pago en el proceso ejecutivo, el ejecutado tiene que adjuntar los documentos que lo acrediten”, sumado a que “la documentación que se adjunte debe emanar del ejecutante, y debe haber en ella una concreta y circunstanciada referencia del crédito que se ejecuta, sin que sean necesarias otras investigaciones”, lo cual no se verifica en el presente caso.
En el fallo del 3 de agosto pasado, el tribunal sostuvo que “en la presente ejecución se persigue la devolución del total el capital dado en préstamo que asciende a la suma de U$S 50.300 a lo que debe adicionarse los intereses respectivos”, y “la ejecutada, como fundamento de su excepción de pago, acompaña diferentes recibos”, enfatizando que “la ejecutante, tanto en su demanda, como en ocasión de contestar la excepción opuesta, reconoció dichos pagos y manifestó la imputación de los mismos a cuenta de los intereses adeudados”.
Como consecuencia de ello, los camaristas coincidieron con la sentencia de grado “en el sentido que dichos pagos, reconocidos, deberán ser descontados en el momento de practicarse la liquidación definitiva”, confirmando así el fallo apelado.
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