La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial determinó que agotada la instancia intrasocietaria dirigida lograr la convocatoria asamblearia en los términos del artículo 236 de la Ley de Sociedades, y teniendo en cuenta que la sociedad carece de órganos de control, corresponde hacer lugar a la convocatoria judicial de asamblea, debido a que no se advierte cómo podía el directorio actuar útil y regularmente, con la mayoría de quórum y votos exigidas estatutariamente, tras el fallecimiento de dos de sus tres directores.
En el marco de la causa “Nis Icardi Elena Natalia c/Ipia S.A. s/ medida precautoria”, la sentencia de primera instancia había denegado el pedido de convocatoria de asamblea de la sociedad “Ipia S.A.”, al considera que no se encontraba acreditada la calidad de socio por parte de la peticionante, ya que ella no había acreditado la conversión de las respectivas acciones en títulos nominativos no endosables, de acuerdo a las normas de orden público.
A su vez, el juez de grado entendió que tampoco se encontraba demostrado el requisito de tenencia de capital mínimo para un pedido como el de este caso, así como tampoco que la peticionante había demostrado el agotamiento de las vías internas societarias de convocatoria a asamblea.
En su apelación, la recurrente señaló que el estado de socio estaría justificado por los estatutos societario, mientras que no habría sido posible convocar la asamblea por vía de la actuación del directorio, por no hallarse regularmente constituido a causa del fallecimiento de dos socios, o de la sindicatura. A su vez, sostuvo que no se produjo la situación del artículo 94, inc. 8 de la Ley de Sociedades, ya que los derechos de los socios fallecidos se transmitieron a sus herederos.
Los jueces de la Sala C señalaron en relación al carácter de socio alegado por la peticionante que “no hay motivo para desvirtuar el carácter de socio alegado por la solicitante de la asamblea”, ya que “su status socii se muestra demostrado mediante las estipulaciones que surgen del estatuto, cuya copia ha sido requerida a la Inspección General de Justicia”.
En tal sentido, remarcaron que “la observación del primer sentenciante sobre la falta de acreditación de la conversión de las acciones a títulos nominativos no endosables remite a una contingencia ajena a la cuestión de si la peticionante es o no socia, que es lo que aquí interesa”, ya que “para probar esa condición, basta aquí con la constancia estatutaria mencionada, de la que prima facie surge el carácter de socia de la peticionante. Cabe consignar que la IGJ no ha informado de modificaciones a los estatutos de la sociedad”.
Los magistrados sostuvieron que “la exigencia que subyace en la resolución del juez, dirigida a reclamar de la peticionante la acreditación de la conversión de sus acciones al portador en nominativas no endosables, no le puede ser opuesta en la presente, desde que, a juzgar por el silencio del estatuto al respecto, sancionada la obligatoriedad de dicha conversión, era carga de la sociedad emisora -no de la accionista- proceder a la conversión”.
Por otro lado, entendieron que parece “agotada la instancia intrasocietaria dirigida a lograr la convocatoria asamblearia en los términos del art. 236 LS”, ya que “la sociedad carece de órganos de control -sindicatura, consejo de vigilancia-“, y no “se advierte cómo podría el directorio actuar útil y regularmente, con la mayoría de quorum y votos exigidas estatutariamente, tras el fallecimiento de dos de sus tres directores”.
En relación a ese punto, consideraron que “los derechos de los socios fallecidos hubieron de transmitirse mortis causa a sus sucesores, de manera que no parece aún dado el caso contemplado por el art. 94, inc. 8, LS”.
Por último, en la sentencia del 8 de abril pasado, los jueces concluyeron que “si no se canalizara la convocatoria asamblearia solicitada en el presente, no sería factible que la firma "Ipia S.A." recobre su funcionamiento”, por lo que revocaron la resolución apelada.
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