La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicó que a los fines de la fijación del quantum indemnizatorio del daño moral, debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de dicho rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, dejando en claro que no cabe aplicar pautas matemáticas para cuantificar el daño moral.
En los autos caratulados “Roldán Luis María c/ Galeno Argentina Sociedad Anónima (Plan Tim) s/ ordinario”, el actor había promovido una demanda contra Galeno Argentina S.A. solicitando que se la condene al pago de una suma de dinero por los daños y perjuicios que alegó haber padecido como consecuencia de la falta de cobertura médica por parte de la accionada.
La juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda presentada y condenó a la empresa de medicina prepaga a abonarle al actor la suma de 16.993 pesos, con más sus intereses calculados desde la fecha en mora y costas.
Al pronunciarse en tal sentido, la magistrada de primera instancia ponderó que encontrándose previsto dentro del Plan Médico Obligatorio la cobertura de la prótesis médica que precisaba el accionante (stent) la demandada debió haber cubierto su costo, a la vez que entendió que se había acreditado con las declaraciones testimoniales rendidas en la causa el agravio moral sufrido por el actor como consecuencia de los hechos ventilados en la causa.
Dicha resolución fue apelada por el actor, quien se agravió por el monto de 10 mil pesos concedido en concepto de daño moral.
Al analizar el recurso presentado, los jueces de la Sala B recordaron que “a los fines de la fijación del quantum indemnizatorio debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de dicho rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste”.
A ello, los camaristas añadieron que “se debe proceder con estrictez y es a cargo de quien lo reclama su prueba concreta”, a la vez que “debe probarse de alguna manera su cuantía o, cuando menos, las pautas de valoración que permitan al Juzgador proceder a la determinación de conformidad con lo que establecen los CCiv: 522 y CPr. 165”, debido a que “de otra manera la indemnización podría configurar una confiscación o enriquecimiento sin causa a favor del reclamante”.
En la sentencia del 14 de marzo pasado, los magistrados remarcaron que “no cabe aplicar pautas matemáticas para cuantificar el daño, sino es preciso valorar las circunstancias de la causa, pues la cuantía de la reparación depende de la gravedad de la culpa y de las características de las partes; factores éstos que deben juzgarse a la luz del prudente arbitrio de los Jueces”, ya que “se trata, en definitiva, de conciliar el derecho de los individuos a no sufrir daños injustos con el interés general de no facilitar la impunidad del causante de éstos”.
Sentado lo anterior, los magistrados resolvieron que “si bien el agravio espiritual sufrido por el demandante resulta evidente e incuestionable en esta instancia, la indemnización reconocida por la anterior sentenciante se aprecia razonable de acuerdo con un criterio de estimación prudencial del daño”, por lo que rechazaron el recurso presentado.
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