Remarcan Requisitos para la Procedencia de la Vía del Pago por Consignación

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo remarcó que para ser procedente la vía del pago por consignación, es necesaria la existencia de una obligación, que la misma se halle en estado de cumplimiento y que existan dificultades que obsten al pago directo.

 

En los autos caratulados “Olivella Haydee Noemi c/ Scala Natalia Vanesa s/ consignación”, el juez de grado estableció que de las probanzas arrimadas no surge que la trabajadora hubiera concurrido a la sede del establecimiento que explota la empleadora y que le fuera rehusado el pago de los créditos indemnizatorios y haberes devengados, por lo que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 759 del Código Civil, y no hallándose cuestionado el monto de la liquidación practicada, declaró que la consignación surtió los efectos del verdadero pago desde que se tornó exigible.

 

A su vez, el magistrado de grado consideró que las declaraciones efectuadas por la trabajadora no importaron una notificación fehaciente del hecho del embarazo a la empleadora, ni que ésta tuviera certeza sobre ese estado, por lo que no puede afirmarse que el despido de la reconviniente fue por razones de maternidad o embarazo, siendo que de la testimonial rendida se infiere que el motivo real de la denuncia fue que la misma carecía de profesora de Jardín de Infantes.

 

Dicha resolución fue apelada por la reconviniente, quien cuestionó la admisión  de la demanda por consignación y el rechazo de la indemnización pretendida con sustento en el artículo 178 de la Ley de Contrato de Trabajo.

 

Con relación a la admisión de la demanda por consignación, los jueces que componen la Sala  X entendieron que asistía razón a la apelante, ya que “más allá de la discusión que puede entablarse en torno a los alcances del art. 761 C. Civil respecto de lo dispuesto por el art. 260 L.C.T. (to) debido al retiro de la suma consignada (ver fs. 64 vta.), lo cierto es que la trabajadora impugnó expresamente la suma dada en pago, por no contemplar los intereses devengados desde la fecha en que los conceptos objeto de la consignación le fueron debidos (ver fs. 48, pto.VII), o sea, cuarto día hábil desde la fecha en que la empleadora le notificó el despido (conf. arts. 128 , 149 y 255 bis L.C.T. to)”.

 

Los magistrados remarcaron que “dispuesta la denuncia del contrato de trabajo a partir del 17/9/09, nada autorizaba a que la empleadora recién procediera a abonar la liquidación final, incluidas las indemnizaciones generadas a consecuencia de ese hecho extintivo, el 10/10/09, sin compensar los intereses devengados desde el 25/9/09, producto de su mora (conf. art. 137 L.C.T. to)”.

 

En tal sentido, los camaristas explicaron que “para ser procedente la vía del pago por consignación, es necesario que concurran ciertos requisitos: la existencia de una obligación, que la misma se halle en estado de cumplimiento y que existan dificultades que obsten al pago directo”.

 

Según los jueces, ello se debe a que “la consignación está asimilada al pago, por lo que debe llenar los exigibles genéricamente a todo pago, entre los cuales, en lo que aquí interesa, está el objeto, de modo que la eficacia del pago por consignación requiere, también, la concurrencia de los principios de identidad e integridad del pago, pues el acreedor no puede ser obligado a recibir algo distinto a lo debido, ni algo incompleto, aunque la diferencia fuese ínfima (conf. arts. 742, 744 C.Civil)”.

 

Al considerar que si el pago “solo comprende el capital y no los intereses correspondientes, la consignación es insuficiente, además de extemporánea, pues sólo se pretendió abonar la obligación original”.

 

Los magistrados concluyeron que en el presente caso “se verificó, no sólo mora del deudor en el pago de las indemnizaciones generadas a consecuencia de su decisión de despedir a Scala, sino también insuficiencia en la suma consignada, pues omitió incluir los intereses devengados a la fecha en que efectuó el depósito judicial, pues la sentencia tiene efectos declarativos de los derechos que se reconocen, por lo cual retrograda su influencia hasta el día de la consignación”, a raíz de lo cual decidieron rechazar la demanda por consignación.

 

Por otro lado, los jueces entendieron que correspondía confirmar el rechazo de la indemnización pretendida con sustento en el artículo 178 de la Ley de Contrato de Trabajo.

 

Al pronunciarse en tal sentido, los magistrados entendieron que “el embarazo de una mujer no es un estado físico que pueda probarse mediante testigos, sino mediante la correspondiente certificación de un médico y/o estudios que avalen tal conclusión, como cualquier estado de salud”, y en su caso “mediante la correspondiente partida de nacimiento, como para suplir tal exigencia”.

 

En la sentencia del 22 de noviembre de 2011, la mencionada Sala concluyó que ello “no se verificó en estas actuaciones, porque en concreto, la empleadora negó la autenticidad de la documental acompañada por Scala, y ninguna prueba produjo la interesada para demostrar (a ella incumbía, conf. art.377 C.P.C.C.N.)”, o sea que “efectivamente en algún momento a la época en que la empleadora dispuso su despido, se encontraba embarazada”.

 

 

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