Remarcan requisitos necesarios para arribar a una decisión que habilite la suspensión de los trámites de la subasta

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil destacó que cuando el pedido de suspensión de los trámites de subasta es formulado por el ejecutado o un tercero con interés suficiente, es menester exigir que se demuestre claramente la intención de saldar la deuda, y que, por consiguiente, la realización del acto de la enajenación compulsiva resulte innecesario.

 

En los autos caratulados “Burone de Muni Graciela Celia y otros c/ Manterola Rivero Laura Beatriz s/ Ejecución hipotecaria”, la parte ejecutada presentó recurso de apelación contra la resolución del juez de grado que desestimó el pedido formulado tendiente a la suspensión de los trámites de la subasta.

 

La recurrente consideró exorbitante la suma del 30% presupuestada para responder a las costas del proceso, a la vez que considera que ese porcentaje excede la limitación que establece el artículo 505 del Código Civil.

 

La recurrente, que ha depositado una suma de dinero a la orden del Juzgado, objeta que esa circunstancia sea calificada, de manera dogmática, como pago parcial. Afirmó que no ha efectuado cálculo alguno que permita ese encuadre conceptual.

 

Tras recordar que “los requisitos necesarios para arribar a una decisión que habilite ya sea la suspensión de los trámites de la subasta o incluso el acto mismo del remate, han sido enunciados por la jurisprudencia”, los magistrados de la Sala B señalaron que “cuando el pedido es formulado por el ejecutado o un tercero con interés suficiente, es menester exigir que se demuestre claramente la intención de saldar la deuda, y que, por consiguiente, la realización del acto de la enajenación compulsiva resulte innecesario”.

 

En tal sentido, los camaristas determinaron que “se requiere que quien formula tal pedido deposite la suma que sirvió de base a la ejecución, sin perjuicio de otros gastos que puedan sumarse al momento de practicar la liquidación definitiva”.

 

En base a tal criterio, los Dres.  Omar Luis Díaz Solimine y Claudio Ramos Feijoó sostuvieron en relación al presente caso, que “la suma depositada y dada en pago, debería satisfacer la totalidad de los rubros condenados (capital, intereses y costas)”, o “al menos generar la suficiente expectativa que ello podría ocurrir”.

 

Según resaltó el tribunal, “de lo contrario, la actividad mencionada no resultará en modo alguno eficaz”, ya que “de persistir un remanente insoluto, habría que proseguir con los trámites de la subasta, con el consiguiente dispendio de actividad judicial, para todos los sujetos intervinientes en el proceso”.

 

Por otro lado, la mencionada Sala recordó que “el capital adeudado y la forma de calcular los intereses al día del efectivo pago, ya están establecidos en la sentencia dictada”, mientras que “el rubro costas (honorarios de los profesionales, gastos originaos en las diversas diligencias judiciales o extrajudiciales, sellados, publicaciones, etc.) no están definidos”.

 

En este marco, los jueces sostuvieron en relación a los agravios expuestos por la recurrente, que “es parcialmente cierta su afirmación relativa a la imposición de las costas en este proceso “, aclarando que si bien “aquellas han sido establecidas en el orden causado, como se sostiene en el memorial, mas sólo en lo que respecta al planteo de inconstitucionalidad de la normativa relacionada con la emergencia económica”, por lo que “esta tesitura excluye lo que concierne al trámite de la ejecución, que se han impuesto a la ejecutada vencida“.

 

A su vez, los magistrados rechazar el agravio relacionado con el porcentaje presupuestado para el cálculo de los gastos, ni lo relativo al límite que prevé el artículo 505 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, debido a que “al no haber sido impugnada oportunamente, sólo cabe concluir que ha quedado consentido el porcentaje que ahora tardíamente cuestiona la recurrente”.

 

En base a lo expuesto, la mencionada Sala decidió en el fallo dictado el 4 de marzo del corriente año, confirmar la resolución recurrida.

 

 

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