Remarcan que la relación de consumo resulta ajena al pagaré por ser éste un título sujeto al principio de unilateralidad

Al revocar la resolución del juez de grado que desestimó la ejecución de un pagaré hasta tanto no fuese desvirtuada la presunción de que la suscripción del título tiene como base una operación de crédito para el consumo, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial aclaró que, no perteneciendo el instrumento al ámbito de los contratos, la relación de consumo es ajena al pagaré, por ser éste un título sujeto al principio de unilateralidad.

 

En la causa "HSBC Bank Argentina S.A. c/ Cisneros Alberto Vicente s/ejecutivo", el banco ejecutante apeló la resolución del juez de primera instancia que desestimó la ejecución hasta tanto no se desvirtúe la presunción de que la suscripción del pagaré que pretende ejecutarse, tiene como base una operación de crédito para el consumo.

 

Al pronunciarse de este modo, el magistrado de grado consideró que el origen de la obligación de que se trata, el que permite calificarla como derivada de una relación de consumo, resulta claro por la calidad de las partes involucradas. En virtud de ello, y habiéndose infringido la instrumentación del crédito de consumo conforme el artículo 36 de la Ley de Defensa del Consumidor, declaró la "nulidad del "acto de cobertura" constituido por el libramiento del pagaré" y rechazó la ejecución.

 

Las magistradas que integran la Sala B recordaron que “los pagarés son títulos cambiarios literales, abstractos, autónomos, y con completitividad y constitutividad; donde la promesa del suscriptor queda desvinculada de la causa y acotada a los términos literales del título”, agregando que “la literalidad es de orden material e implica que las convenciones ajenas al documento pierden relevancia frente al negocio cambiario”.

 

En tal sentido, dicho tribunal aclaró que “el poseedor del título, es titular del derecho cartular y no del nacido de la relación subyacente, a la que puede ser ajeno”, debido a que “el l principio de literalidad indica que los derechos del poseedor se rigen en su cuantía, modalidades o eficacia, por el tenor literal del título y nada que no esté allí expresado o relacionado puede serle opuesto al poseedor para alterar, disminuir o de cualquier modo modificar su derecho”.

 

“Al ser la promesa contenida en el título de crédito una promesa literal, queda precluida toda posibilidad para el deudor de acudir a otros elementos que sean extraños al título, o que, al menos, no estén expresamente indicados en él”, añadieron los integrantes de la Sala B.

 

Tras puntualizar que “todo título de crédito por su índole esencial, tiene aptitud para generar un derecho no derivado, originario, primario y autónomo”, las Dras. Matilde Ballerini y Ana Piaggi concluyeron que en el presente caso “se demanda sobre la base de un pagaré cuya abstracción impide en una ejecución cambiaria, determinar si la obligación asumida derivó de una operación de consumo”, por lo que “no perteneciendo el instrumento al ámbito de los contratos, la relación de consumo es ajena al pagaré, por ser éste un título sujeto al principio de unilateralidad”.

 

Por otro lado, la mencionada Sala especificó que tampoco modifica lo señalado el hecho que la ley 24.240 y su reforma de 2008 son de orden público, debido a que “la alegada invocación del carácter de orden público, no justifica prescindir de las disposiciones especiales sobre letra de cambio y pagaré incorporados a la legislación de fondo, que también interesa al orden público y como parte del Código de Comercio, reviste jerarquía constitucional al igual que aquélla”.

 

En el fallo dictado el 11 de septiembre pasado, las camaristas entendieron que “las normas del decreto ley 5965/63, no pueden considerarse contrarios al ordenamiento de la Ley de Defensa del Consumidor”, a la vez que “el carácter de orden público que se reconoce a la LDC no es una regla absoluta ni excluye la solución expuesta en el presente, resultante de otras normas que también se fundan en razones de orden público tendientes a dar seguridad jurídica a los títulos cambiarios, cuando no se oponen a ellos principios fundamentales (Fallos 234:786; 240:456 y 259:396)”.

 

Al revocar la resolución recurrida, la Cámara concluyó que “demandándose sobre la base de un pagaré, título cuya abstracción impide determinar si la obligación asumida derivó de una relación de consumo y, no perteneciendo el instrumento al ámbito de los contratos, la relación de consumo resulta ajena al pagaré por ser éste un título sujeto al principio de unilateralidad”.

 

Contrariamente a lo expuesto en resolución de primera instancia, las magistradas puntualizaron que presumir que “la demandada sería un "consumidor o usuario" -cfr. art. 1 LDC- sin que se desprenda del expediente -en principio al menos, en esta instancia del proceso- ningún elemento que demuestre siquiera mínimamente que haya destinado el "igual valor recibido en pesos" a adquirir bienes o contratar servicios para beneficio propio o de su grupo familiar o social, impide sostener en esta instancia que el pagaré que se ejecuta en autos, se encuentra inserto en una relación de consumo en los términos del art. 24.420”.

 

 

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