Remarcan Procedimiento Válido para Otorgar Publicidad al Acto de Cesión de Derechos Hereditarios

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial remarcó que el único procedimiento válido para otorgar publicidad al acto de cesión de derechos hereditarios, y tornarlos oponibles a los terceros, es la presentación en el sucesorio del respectivo instrumento.

 

En la causa “Sucesión de Giardini Hugo Anibal s/ pedido de quiebra por (Compañia Argentina de Seguros Anta SA)”, fue apelada por quien se presentó como cesionario de los sucesores de H. A. G, la resolución mediante la cual la juez de grado no le reconoció legitimación para responder el traslado del artículo 84  de la Ley de Concursos y Quiebras.

 

En primer lugar, los jueces que componen la Sala F dejaron en claro que la decisión en cuestión “conforme lo expresamente previsto por la LCQ: 285 no resulta susceptible de ser atacada por el recurso de apelación interpuesto”.

 

A pesar de ello, los jueces explicaron al analizar el recurso presentado que “el único procedimiento válido para otorgar publicidad al acto de cesión de derechos hereditarios, y tornarlos oponibles a los terceros, es la presentación en el sucesorio del respectivo instrumento”.

 

En tal sentido, los magistrados señalaron que “siendo que con la sola presentación en el expediente civil, dicho instrumento adquiere efectos contra terceros y les es oponible, debe entenderse que alcanzaría a quienes, ante el eventual proceso falencial que pudiere abrirse -como consecuencia del pedido formulado por Compañía de Seguros Anta SA-, fueren admitidos como acreedores, pues podría quedar -en principio, es decir salvo que fuera cuestionada esa cesión- fuera del activo de la fallida”.

 

En la sentencia del 4 de octubre del presente año, la mencionada Sala concluyó que “siendo que el cesionario adquiere el lugar del cedente y puede oponer las mismas defensas que hubiera podido oponer aquel, puede considerarse que le cabe al recurrente intervención en autos pues se encontraría legitimado para participar en el proceso en el supuesto que se decretare la quiebra de la sucesión en la medida que posee un interés propio, debiendo velar por el derecho específico y directo que le atañe respecto de las cuestiones patrimoniales contenidas en la cesión”.

 

Al coincidir con la juez de grado, los camaristas entendieron que “no corresponde atribuir a la presentación articulada los alcances que derivan de la LCQ:84, dado que la petición promovida no se trata de una acción individual sino un proceso que pone en juego el universo del patrimonio del deudor”.

 

A ello, los jueces agregaron que “en esa causa no se determinó la composición de dicho acervo, con lo cual, bien podrían existir otros bienes a ingresar en esa sucesión y en consecuencia la cesión -de ser oponible- lo sería respecto del porcentual indiviso del inmueble” cedido.

 

En base a lo expuesto, la Sala concluyó que “son los herederos quienes deben presentarse a responder el traslado cursado conforme la LCQ: 84”, por lo que desestimaron el recurso de apelación interpuesto y confirmaron el decisorio de grado.

 

 

Opinión

Aportes irrevocables a cuenta de futuras suscripciones de acciones y nuevas normas de la IGJ: ¿resurgimiento como opción de financiamiento?
Por Dolores M. Gallo
Barreiro
detrás del traje
Diego Palacio
De PALACIO & ASOCIADOS
Nos apoyan