Al considerar que el trámite de verificación no se reduce a la mera comprobación del carácter que reviste la obligada, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial remarcó que con la determinación de la causa del crédito se procura evitar la constitución de acreencias simuladas que alteren la mayoría necesaria para la admisión de la propuesta de concordato, o que perjudiquen la cuantía del dividendo concursal de los restantes acreedores.
En el marco de la causa “Goamko S.R.L. s/ quiebra s/ incidente de revisión (Dimuro Norberto)”, la sindicatura apeló la resolución que reconoció el derecho del incidentista Norberto Dimuro a escriturar a su favor la unidad funcional de un edificio ubicada a la localidad bonaerense de San Justo, rezagándolo, no obstante, respecto de la garantía hipotecaria que pesa sobre el inmueble.
Al analizar la causa, los jueces que integran la Sala E explicaron que “el origen de la obligación de escriturar reclamada se remonta al boleto de compraventa celebrado entre las partes, del cual resulta, según versión del incidentista, que la fallida le vendió una unidad funcional del edificio "Arieta I" por la suma total de U$S 44.000 y que su parte abonó en tal acto la cantidad de U$S 11.006, habiendo luego saldado el remanente mediante el pago de las cuotas allí acordadas”.
Tras señalar que “según la LCQ. 32, el pedido de verificación debe contener la "indicación de la causa del crédito"”, los magistrados explicaron que “la referida causa o título es el hecho generador de la obligación y de su contrapartida, que es el crédito”, es decir, “el hecho o el acto que origina la obligación”.
Los jueces entendieron que “no es admisible aceptar la existencia de una obligación sin un hecho precedente que le haya dado origen”, ya que “la causa es el hecho dotado por el ordenamiento jurídico de virtualidad bastante para establecer entre acreedor y deudor el vínculo que los liga”.
Los magistrados remarcaron que “ha declarado la Corte Suprema que el trámite de verificación no se reduce a la mera comprobación del carácter que reviste la obligada, sino a investigar la causa de la obligación que da lugar al crédito pretendido (v. CSJN, Fallos, 315:316, citado por Heredia, "Tratado Exegético de Derecho Concursal", 2000, T. 1, p. 691)”.
En tal sentido, sostuvieron que “con la determinación de la causa del crédito se procura evitar la constitución de acreencias simuladas que alteren la mayoría necesaria para la admisión de la propuesta de concordato, o que perjudiquen la cuantía del dividendo concursal de los restantes acreedores”.
Los magistrados remarcaron que “el deber de indicar y, en su caso, probar la causa del crédito incumbe a todo acreedor que pretenda insinuarse en el pasivo, sin exclusiones (cfr. Heredia, op. cit., p. 691)”, agregando a ello que “el peticionario debe ser claro y explícito; sus coacreedores, el órgano del concurso y en definitiva el juez necesitan saber qué pasó entre el concursado y cada acreedor en relación con el origen y ulteriores vicisitudes del crédito cuya verificación se solicita (cfr. Maffía, "Verificación de créditos", 1989, p. 139)”.
“El acreedor que intenta la correspondiente verificación no sólo debe explicar la causa del crédito, sino que también se halla a su cargo la prueba de la causa de la obligación; sobre él pesa el onus probandi”, señaló la mencionada Sala en la sentencia del 31 de octubre de 2011, añadiendo a ello que “quien afirma la validez de un negocio cuya existencia es impugnada no puede limitarse a adoptar una conducta procesal pasiva, sino que debe traer a la causa los elementos que confirmen la veracidad del negocio y tratar de convencer al órgano judicial de que su proceder fue serio y honesto”.
Los jueces concluyeron que “las constancias documentales arrimadas por las partes y el resultado de las distintas pruebas producidas, permiten concluir que no se encuentra acreditada la realidad y legitimidad de la causa del crédito reclamado”, ya que “si bien en el boleto de compraventa y los recibos de pago se consignó su percepción, lo cierto es que estos elementos, tratándose de meros instrumentos privados que carecen de fecha cierta, no demuestran por sí solos y en forma irrefutable la efectiva recepción del dinero por parte de la supuesta vendedora”.
En cuanto a los alcances del allanamiento formulado por la entonces concursada a la pretensión verificatoria, los magistrados resolvieron que “si bien la deudora, en tanto mantenía la administración de sus bienes, gozaba de legitimación para adoptar esa conducta, lo cierto es que tal regla no es absoluta y puede ceder cuando se denuncia -como aconteció en el caso- la existencia de un "concilium fraudis" entre las partes, de manera que corresponde adoptar un temperamento prudente, cual es, no otorgar plena virtualidad al allanamiento y seguir, tal como se hizo, las reglas probatorias que, en general, rigen los casos en donde la acreencia se encuentra controvertida”.
En base a lo anteriormente expuesto, la Sala E decidió hacer lugar al recurso deducido por la sindicatura y revocar la resolución apelada.
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