Remarcan diferencias entre la caducidad de una asiento registral con la caducidad de una acción judicial

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resolvió que aunque la inscripción de la inhibición general de bienes hubiera caducado, el plazo de la prescripción de la actio judicati iniciaría su cómputo a partir de allí, y no desde que la sentencia había sido dictada.

 

En la causa “Caja de Cred. Corrientes Coop. Ltda. En Liq. Por el BCRA c/ Gavilán Jorge José y otro s/ Ejecución”, los demandados apelaron la resolución de primera instancia que rechazó la prescripción ejecutoria opuesta.

 

Los apelantes alegaron que previo a la última reinscripción de la medida cautelar de inhibición general de bienes ordenada en la causa a pedido de la parte actora, la medida había caducado, operándose con ello la prescripción de la acción por el transcurso de un plazo mayor a los diez años desde el dictado de la sentencia.

 

Cabe señalar que los ejecutados se habían opuesto a la reinscripción de la inhibición general de bienes por entender que la misma había sido solicitada vencido el plazo de cinco años de la anterior, produciéndose su caducidad, lo que a su entender acarrearía la prescripción de la acción por haber fenecido el plazo decenal desde el dictado de la sentencia..

 

Los magistrados que integran la Sala M recordaron que “el art. 506 del Código Procesal autoriza entre las excepciones oponibles en el caso de la ejecución de sentencias, la de prescripción de la ejecutoria”, agregando que “si bien el ordenamiento ritual no refiere el plazo en el cual se opera, se interpretaba -hasta la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación- que es el de diez años, por cuanto se asimila a una acción personal de deuda exigible, que carece de un plazo especial de prescripción (art. 4023 del Código Civil)”.

 

Tras señalar que “el plazo de prescripción comienza a correr desde que la sentencia queda firme, y no desde el día en que se la pronunció”, el tribunal destacó que “para interrumpir la prescripción de la acción basta cualquier gestión judicial que ponga de manifiesto la actividad del acreedor y su intención de mantener vivo el derecho y no dejarlo perder”

 

“Todo acto judicial que demuestre en forma auténtica que el acreedor no ha abandonado su crédito y que su propósito es no dejarlo perder, es manifestación idónea suficiente para interrumpir la prescripción”, precisaron los Dres.

 

En este marco, los camaristas resolvieron que “aunque la inscripción de la inhibición general de bienes hubiera caducado, el plazo de la prescripción de la actio judicati iniciaría su cómputo a partir de allí, y no desde que la sentencia había sido dictada, como pretenden los apelantes”, agregando que “tampoco corresponde confundir la caducidad de un asiento registral con la caducidad de una acción judicial o su desistimiento, pues estas dos últimas son las que acarrean la pérdida del efecto interruptivo (conf. arts. 3987 del CC y 2547 del CCyC)”.

 

En base a lo expuesto, la mencionada Sala concluyó en la sentencia dictada el 13 de octubre del presente año, que en el caso bajo análisis “el plazo de prescripción de la actio judicati nunca corrió”, confirmando de este modo la resolución apelada.

 

 

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