En la causa “Estado Nacional c/ Del Bene SACIF s/ ejecución fiscal”, la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal confirmó el pronunciamiento de la instancia anterior que no hizo lugar a las defensas de prescripción y pago documentado ni al planteo de inconstitucionalidad de la Ley 19.870, articulados por la parte demandada, y, en consecuencia, mandó llevar adelante la presente ejecución por la suma reclamada y sus intereses.
Ante el recurso ordinario de apelación presentado por Del Bene S.A.C.I.F. ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Máximo Tribunal consideró que “la apelación resulta formalmente procedente en atención a que se la dedujo en un juicio en el que la Nación es parte, la decisión impugnada fue notificada con anterioridad al momento indicado en el punto 3 de la acordada 28/2014 y el valor cuestionado supera el mínimo establecido en el art. 24, inciso 6, apartado a, del decreto-ley 1285/1958, modificado por la ley 21.708 Y la resolución 1360/1991 de esta Corte (Fallos: 314:989)”.
La Corte sostuvo que “el pronunciamiento impugnado es definitivo a los fines del recurso ordinario, toda vez que la Cámara, al haber considerado que el título de la obligación lo constituye el certificado de deuda emitido por la ejecutante y, por ende, que su fecha es la determinante del díes a qua del curso de la prescripción, desechó definitivamente la defensa opuesta por la ejecutada según la cual la obligación se había hecho exigible con anterioridad a ese momento y que, por tanto, ese plazo había transcurrido en su totalidad”.
Tras ponderar que “la recurrente admite la aplicación del plazo decenal de prescripción previsto en el artículo 4023 del código civil -vigente a la fecha- y dirige su crítica a los fundamentos dados por la alzada para establecer en el 30 de diciembre de 1998 la fecha a partir de la cual debía calcularse dicho plazo”, el Máximo Tribunal señaló que “los jueces precisaron que, en el caso, la existencia y entidad del crédito del Estado debían ser determinadas a través de un proceso de liquidación llevado a cabo por la autoridad competente, sin el cual no quedaba expedita la acción ejecutiva, y concluyeron que, en tales condiciones, el plazo decenal debía computarse desde la emisión del certificado de deuda que representaba el cumplimiento de aquel trámite y constituía, por ende, el título de la obligación (art. 3956 del código civil -vigente a la fecha-)”.
En la sentencia del 9 de diciembre de 2015, los Dres. Ricardo Luis Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco, Juan Carlos Maqueda y Carlos Fayt recordaron que “mediante resolución 503/1996 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, se aprobó -en cuanto ha lugar por derecho- el plan de amortización básico de capital e intereses financieros y se determinó la deuda, correspondiente al saldo impago del contrato de préstamo y subsidio celebrado entre la Subsecretaría de la Marina Mercante y la ejecutada”, por lo que “a partir de ese momento quedó expedita la acción para efectuar la reclamación dineraria pertinente, pues en esa ocasión se cuantificó la deuda y se comunicó su existencia a la deudora a los fines de su cancelación”.
Por otro lado, la Corte aclaró que “lo expuesto no resulta enervado por la circunstancia de que la demandada haya interpuesto recurso de reconsideración y jerárquico frente a lo decidido en el mencionado acto administrativo del año 1996; ello es así toda vez que las previsiones del artículo 12 del decreto-ley 19.549/1972 hacen posible la ejecución de aquel aun en esas condiciones (doctrina de Fallos: 331:1171)”.
Al revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda, el Máximo Tribunal concluyó que “aun considerando la suspensión por un año del plazo respectivo por la interpelación instrumentada mediante carta documento recibida por la deudora (art. 3986 del código civil -vigente a la fecha-), a la fecha en que se promovió este proceso ejecutivo la obligación ya no era jurídicamente exigible por haber prescripto”.
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