El pasado 10 de julio se publicó en el Boletín Oficial, el decreto n° 633/2018, a través del cual el Poder Ejecutivo Nacional (conforme lo previsto en los incs. 1 y 2 del art. 99 de la Constitución Nacional y a propuesta de la Comisión Técnica Permanente sobre Regímenes Diferenciales), ha resuelto reinstalar la contribución adicional establecida en los regímenes jubilatorios diferenciales (cuya vigencia se mantuvo con el dictado de la ley 24.241[i]) y para los lugares o ambientes declarados insalubres por la autoridad laboral de aplicación competente en cada jurisdicción.
1. Evolución de la contribución adicional.
Al establecerse los regímenes especiales en el año 1968 y los dictados con posterioridad al amparo de las disposiciones de la ley n° 18.037 (en la década del setenta), se determinó que, además de las contribuciones generales vigentes, los empleadores debían abonar una contribución adicional respecto de las tareas especiales cubiertas por los mismos, cuya cuantía se fijaba en cada sistema particular (variaba, según el caso, entre el 2% y el 3%).
Adicionalmente, el régimen especial se financiaba con los aportes adicionales de los trabajadores.
En el año 1976, el Poder Ejecutivo dictó el Decreto n° 688/76, cuyo artículo 20 estableció que a partir del día primero del mes siguiente al de su publicación (ocurrida en el mes de febrero), la contribución a cargo de los empleadores correspondiente a las tareas comprendidas en los regímenes diferenciales regulados por los decretos nros. 4257/68 y 6730/68 y los dictados como consecuencia de la previsión contenida en el art. 62 (posterior art. 64) de la ley n° 18.037, sería la vigente para el régimen común, incrementada en dos puntos porcentuales, a la vez que suprimía el aporte adicional a cargo del trabajador.
La situación no tuvo variantes hasta el año 1980 en que fue sancionada la ley n° 22.293que suprimió las contribuciones patronales del régimen de jubilaciones y pensiones previstas en el art. 8, ley n° 18.037. A partir de ese momento, ninguna contribución con tal destino fue efectuada por los empleadores, sustituyéndose la financiación del régimen por otra de fuente distinta (art.1 y 2, ley n° 22.293).
Esta situación se mantuvo sin variantes hasta septiembre de 1984 en que, con el dictado de la ley n° 23.081 se restablecieron (parcialmente) las contribuciones patronales generales instituidas por la citada ley n° 18.037. Sin embargo, mayoritariamente se interpretó que la norma no había sancionado el restablecimiento de las contribuciones adicionales de los regímenes diferenciales.
Al poco tiempo fue dictada la resolución SSS n°634/88, aclarando en forma expresa que el restablecimiento de contribuciones (dispuesto por la ley n° 23.081), no importaba el restablecimiento de las contribuciones adicionales vigentes en su momento en los regímenes jubilatorios diferenciales.
Con posterioridad no se registró el dictado de normas en sentido distinto restableciendo o imponiendo contribuciones adicionales, hasta el dictado de la ley n° 24.241.
Allí, en el art. 157, luego de instituir el mandato al Poder Ejecutivo de elaborar un listado de actividades especiales justificatorias de un tratamiento jubilatorio especial -pendiente a la fecha a pesar de las comisiones creadas por el Poder Ejecutivo mediante resoluciones SSS n° 11/2011 y MTEySSn° 194/2018-, prescribía que los empleadores estarían obligados a efectuar un depósito adicional con un límite máximo de hasta un 5 % del salario en la cuenta de capitalización individual de los trabajadores comprendidos en dicho régimen.
Esta norma perdió entidad producto de la derogación del régimen de capitalización.
Aún no ha sido cumplimentado el listado por el Poder Ejecutivo previsto en el art. 157 citado, ni dictada por el Congreso Nacional una nueva normativa en la materia (con excepción delos regímenes de trabajo agrario y de la construcción).
Hasta la fecha del dictado del decreto aquí comentado, tampoco se había definido el monto que correspondería ingresar dentro de dicho margen establecido por la norma, razón por la que se ha interpretado que la contribución suprimida nunca fue restablecida, conclusión que ha quedado plasmada en dictámenes de la propia Administración Federal de Ingresos Públicos (Dirección Legal y Técnica de los Recursos de la Seguridad Social de la AFIP: dictámenes 1995/1997 y 1214/1998 de fechas 4-11-97 y 27-4-98, respectivamente y dictamen 89/2001 de la Dirección de Asesoría Legal de la AFIP del 19-10-01).
En la reforma previsional introducida por la ley n°26.222 se sustituyó el 4to. párrafo al art. 157 de la ley 24.241.
La reforma encomendó a la Secretaría de Seguridad Social a proveer los elementos necesarios para el cálculo de los requisitos de edad, servicios prestados, aportes diferenciales y contribuciones patronales o subsidios requeridos para el adecuado financiamiento, como recaudo previo para la aplicación de la facultad de proponer el listado de actividades que, por implicar riesgos para el trabajador o agotamiento prematuro de su capacidad laboral, o por configurar situaciones especiales, merezcan ser objeto de tratamientos legislativos particulares, lo cual a la fecha (excepto los dos casos indicados) no ha ocurrido.
2. El alcance de la norma.
La norma comentada ha incluido en un Anexo un listado de los diferentes regímenes, que resulta meramente enunciativa (así, se destaca la ausencia de los establecidos en la ley n° 20.888 (no videntes), y en los decretos n° 3092/71 (pesca), n° 538/75 (docentes), n° 6730/68 (personal embarcado), n° 14/87 (CeNaReSo), n° 2465/86 (recolección de residuos), y n° 2091/86 (Administración General de Puertos)).
Así, respecto de todos aquellos regímenes vigentes y alcanzados por las disposiciones del decreto n° 688/76, la contribución que se reinstala es del dos por ciento (2%) adicional a la establecida en el régimen general de jubilaciones y pensiones.
En tal sentido, cabe destacar que los regímenes establecidos por los decretos nros. 14/87; 2465/86 y 2091/86, por haberse dictado durante el período ya descripto en el que no regía la obligación de ingresar contribuciones adicionales, no prevén en sus articulados ningún incremento respecto del régimen general de contribuciones patronales.
La norma entrará en vigencia a los 30 días de su publicación. Ahora bien, la obligación de ingreso de la contribución corresponderá a las remuneraciones devengadas en el mes inmediato posterior al de la entrada en vigencia. Es decir: las del mes de septiembre de 2018, ingresando la contribución adicional con los vencimientosdel mes de octubre de 2018.
3. Autoridad de aplicación.
La norma ha facultado a la Administración Federal de Ingresos Públicos y a la Secretaría de Seguridad Social para el dictado de las normas aclaratorias y complementarias necesarias.
En tal sentido, resulta importante destacar la necesidad de contar con instrumentos que permitan cuantificar adecuadamente e ingresar la contribución adicional por servicios prestados al amparo de las normas citadas, especialmente cuando se alternen durante un mismo período mensualservicios que revisten la condición de diferenciales con servicios comunes o se trata de servicios mixtos, que alternen en la jornada diaria, semanal o mensual trabajos salubre e insalubres (art. 8, decreto n° 16.115/33).
4. La revisión de los diferentes regímenes.
En todo caso, atendiendo a la antigüedad de las normas que regulan algunas actividades (entre cuarenta y cincuenta años), y las modificaciones tecnológicas registradas en ese lapso temporal en los métodos de trabajo y producción, es esperable que la Comisión Técnica Permanente sobre Regímenes Diferenciales creada por la resolución MTEySS n° 194/2018 cumpla con las tareas encomendadas en el plazo otorgado a tal efecto.
La comisión funciona como órgano consultivo encargado de entender, analizar y expedirse, a través de dictámenes e informes debidamente fundamentados, sobre cuestiones técnicas relacionadas con regímenes previsionales diferenciales, de acuerdo a una metodología uniforme, razonable y transparente, y es la encargada de elaborar en el plazo de un año desde su conformación, un informe sobre las actividades o tareas que merecen ser objeto de un régimen previsional diferencial, consignando los respectivos requisitos de edad, servicios y cotizaciones adicionales, para su posterior elevación al MTEySS y al Consejo de Sustentabilidad Previsional.
Citas
[i] Se trata de los regímenes cuya vigencia fue prorrogada con la sanción de la ley n° 24.017, prorrogada por la ley n° 24.175 y con posterioridad por el art. 157 de la ley n° 24.241. Los establecidos en las Leyes: 20.475, 20.888, 20.740, y 21.124 artículo 3º); Decretos: 4257/68, 2135/74, 3555/72, 8746/72, 538/75, 1852/75, 5912/72, 2136/74, 992/75, 710/73, 1851/73, 2137/74, (modificado por el 2140/77), 182/74, 2338/69, 6730/68, 1851/75, 1967/73, 1805/73, 937/74, (modificado por el 595/74) 1825/87, 2136/74, 4645/72, 2371/73, 3176/71, 14/87, 2091/86, 2465/86, 3092/71, 629/73, Resoluciones SESS. 96/79, SESS. 430/79, SESS. 321/80, SESS. 215/81; los de los regímenes diferenciales establecidos por la Municipalidad de la ciudad de Buenos Aires dictados en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 1 de la Ordenanza 27.897, sustituida por el Dec. Nacional 1265/77 y las Ordenanzas 29.604, 29.605 y 31.708 y el Cap. III de la Ordenanza 14.838; y el incluido en el Decreto n° 1021/74 (trabajadores agrarios), actualmente regulado por el Título XII de la ley n° 26.727
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