El pasado 24 de junio, AFIP determinó los anticipos a cuenta del Impuesto a las ganancias y Bienes Personales que deben ingresar los contribuyentes y responsables alcanzados por los impuestos mencionados.
Bienes personales
Mediante Resolución 5213/2022, se incrementó el importe a partir del cual se genera la obligación del ingreso de los pago. El nuevo monto es de $5000.
La medida se fundamenta en la necesidad de promover el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes y responsables.
Impuesto a las ganancias
Mediante Resolución 5211/2022, se elevaron los importes mínimos para el ingreso de los anticipos del impuesto a las ganancias.
Los contribuyentes y responsables del gravamen quedan obligados a cumplir con el ingreso de los anticipos de la siguiente manera:
a) Sujetos comprendidos en el artículo 73 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones: DIEZ (10) anticipos.
b) Personas humanas y sucesiones indivisas: CINCO (5) anticipos.
Disposiciones aplicables al impuesto a las ganancias:
Determinación de importe de cada uno de los anticipos.
a) Para los sujetos comprendidos en el artículo 73 de Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, del monto del impuesto determinado por el período fiscal inmediato anterior a aquel al que corresponderá imputar los anticipos, se deducirán -de corresponder- los conceptos previstos en los puntos i) a vi) del último párrafo de este inciso.
b) En el caso de las personas humanas y sucesiones indivisas:
Al resultado neto antes de las deducciones personales del artículo 30 de la ley del impuesto, del período fiscal inmediato anterior al de imputación de los anticipos, se le restarán las deducciones personales que hubieran sido computadas en dicho período, actualizadas por el coeficiente que surge de la variación anual de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE).
- A la ganancia neta sujeta a impuesto resultante, se le aplicará la alícuota del impuesto que corresponda en función del tramo de la escala del artículo 94 de la citada ley, actualizada por el mencionado coeficiente.
- Al impuesto así determinado se le deducirán -de corresponder- los conceptos previstos en los puntos i) a vi) del último párrafo de este inciso.
Los conceptos susceptibles de deducción son los siguientes:
i) La reducción del gravamen que proceda en virtud de regímenes de promoción regionales, sectoriales o especiales vigentes que resulten computables durante el período base indicado.
ii) Las retenciones y/o percepciones que resulten computables durante el período base indicado (artículo 27, primer párrafo, de la Ley N°683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones), excepto las que revistan carácter de pago único y definitivo.
No serán deducibles las retenciones y/o percepciones que se realicen por ganancias imputables al ejercicio por el cual se liquidan los anticipos.
iii) Los pagos a cuenta sustitutivos de retenciones, conforme a las normas que los establezcan, computables en el período base.
iv) El impuesto sobre los combustibles líquidos contenido en las compras de gasoil efectuadas en el curso del período base indicado, que resulte computable como pago a cuenta del gravamen de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 15 del Título III de la Ley N°966, de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el artículo 13 del Anexo aprobado por el artículo 1° del Decreto N°74 del 22 de enero de 1998 y sus modificaciones, y la Resolución General N° 115.
No será deducible el impuesto sobre los combustibles líquidos contenido en las compras de gasoil efectuadas en el ejercicio por el cual se liquidan los anticipos.
v) El pago a cuenta que resulte computable en el período base en concepto de gravámenes análogos pagados en el exterior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, y con lo establecido, en lo pertinente, en el Título VIII de la misma.
vi) El pago a cuenta que resulte computable en el período base en concepto de impuesto a la ganancia mínima presunta, en las condiciones establecidas por el artículo 13 del Título V de la Ley Nº063 y sus modificaciones.
b) Sobre el importe resultante, conforme a lo establecido en el inciso anterior, se aplicará el porcentaje que, para cada caso, seguidamente se indica:
- Con relación a los anticipos de los sujetos referidos en el inciso a) del artículo 2º:
1.1. Para la determinación del primer anticipo: VEINTICINCO POR CIENTO (25%).
1.2. Para los nueve restantes: OCHO CON TREINTA Y TRES CENTÉSIMOS POR CIENTO (8,33%).
- Respecto de los anticipos de los sujetos mencionados en el inciso b) del artículo 2°: VEINTE PORCIENTO (20%).
Esta Administración Federal pondrá anualmente a disposición de los contribuyentes y responsables del impuesto a las ganancias, a través del sistema “Cuentas Tributarias” establecido por la Resolución General N° 2.463 y sus complementarias, los importes de los anticipos a ingresar calculados en función del procedimiento descripto.
¿Cuándo se ingresa el importe en concepto de anticipos?
a) Para los sujetos mencionados en el inciso a) del artículo 2°: los anticipos vencerán mensualmente el día que corresponda, a partir del mes inmediato siguiente, inclusive, a aquel en que opere el vencimiento general para la presentación de las declaraciones juradas y pago del saldo resultante.
b) Para los sujetos mencionados en el inciso b) del artículo 2°: los anticipos vencerán el día que corresponda de los meses de agosto, octubre y diciembre del primer año calendario siguiente al que deba tomarse como base para su cálculo, y en los meses de febrero y abril del segundo año calendario inmediato posterior.
Se establecen las siguientes fechas de vencimiento:
Terminación CUIT Fecha de vencimiento
0, 1, 2 y 3 hasta el día 13, inclusive
4, 5 y 6 hasta el día 14, inclusive
7, 8 y 9 hasta el día 15, inclusive
Cuando alguna de las fechas de vencimiento general indicadas precedentemente coincida con día feriado o inhábil, la misma, así como las posteriores, se trasladarán correlativamente al o a los días hábiles inmediatos siguientes.
Corresponderá efectuar el ingreso de anticipos cuando el importe que se determine resulte igual o superior a la suma que, para cada caso, se fija seguidamente:
a) Sujetos comprendidos en el artículo 73 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones: PESOS DOS MIL QUINIENTOS ($ 2.500.-)
b) Personas humanas y sucesiones indivisas: PESOS CINCO MIL ($ 5.000.-).
Elementos de Pago.
a) Sujetos alcanzados por el sistema “Cuentas Tributarias” conforme a lo establecido por la Resolución General N°463 y sus complementarias: de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General N°1.778, sus modificatorias y sus complementarias o a través de la “Billetera Electrónica AFIP” creada por la Resolución General N° 4.335 y su modificatoria.
b) Demás responsables: mediante transferencia electrónica de fondos, con arreglo al procedimiento previsto en la Resolución General N°778, sus modificatorias y sus complementarias, o a través de la “Billetera Electrónica AFIP” creada por la Resolución General N°4.335 y su modificatoria, o depósito bancario admitido por la Resolución General N° 1.217 y sus modificatorias, utilizando el formulario N° 799/E.
No obstante lo indicado precedentemente, los contribuyentes y responsables podrán optar por la cancelación de los anticipos en los términos de la Resolución General N° 1.644 y su modificatoria, de corresponder.
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