Por Lorenzo P. Gnecco
Mitrani Caballero Ojam & Ruiz Moreno Abogados
1. Etimológicamente, el vocablo “prevención” proviene del latín “praeventio”, -õnis, que refiere a “la acción de llegar antes” (1) y que, según el significado de la lengua, alude a “la acción y efecto de prevenir”. Por su lado, “Prevenir”, en su acepción lingüística, importa “preparar las cosas necesarias para evitar daños”, la “preparación y disposición que se hace anticipadamente para evitar un riesgo o ejecutar algo” (2). También significa “el conocimiento anticipado de lo que puede suceder o del riesgo que amenaza”, y así también, “el aviso o advertencia que se hace a alguno para que evite o ejecute alguna cosa” (3).
En el mundo del Derecho, y más concretamente, en el de las fuentes de las obligaciones, dicha acción configura una de las varias funciones que integran el fenómeno de la responsabilidad civil. La prevención de los daños constituiría, en tal sentido, el conjunto de medidas destinadas a evitar o dificultar la ocurrencia de un perjuicio o a conseguir, si el daño se ha producido, a no agravarlo, evitar su continuación y a minorarlo a fin de que sus consecuencias sean las mínimas posibles (4).
2. Según es sabido, una de las modificaciones producidas en nuestro Derecho por el nuevo Código Civil y Comercial ha sido la introducción de una regulación más sistemática y específica en relación a una de las funciones de la responsabilidad civil, precisamente la citada función preventiva, así como una acción judicial específica en igual sentido, que es la deprevención del daño no justificado (conf. Capítulo I, Título V, Libro Tercero del nuevo Código).
La concepción a la que respondiera la citada modificación no era nueva, sino más bien, de muy vieja data. La idea de que no hay simplemente que reparar el daño, sino, antes bien, focalizarse en procurar evitarlo, se hallaba ya plasmada en los viejos textos romanos. El principio de no causar un daño a otro era uno de los grandes principios de dicho Derecho: el alterum non laedere, y se corporizaba a través de distintos instrumentos, tales como la cautio damni infecti, el interdicto, la actio confesoria y la actio negatoria, varios de los cuales fueron adoptados posteriormente por los ordenamientos modernos, llegando incluso hasta nuestros días.
La idea de actuar con anterioridad a la producción del perjuicio, para evitarlo, se hallaba, incluso, ya presente en prestigiosa doctrina de los autores de nuestro país que preconizara el no agotamiento de la responsabilidad civil en la función resarcitoria (5). Por otra parte, distintos precedentes internacionales, tales como los Principios UNIDROIT sobre Contratos Comerciales Internacionales de 2010, los Principios del Derecho Europeo de los contratos, el Contract Code de Mc. GREGOR, la Convención de las Naciones Unidas sobre Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías (art. 77), y así también los propios proyectos de nuevo Código elaborados en nuestro país en 1993 (art. 1549) y en 1998 (art. 1586), además de la prolífica labor de la doctrina e incluso la jurisprudencia (6), expresaban una postura marcadamente favorable en igual sentido.
3. Pero no se trataba, por cierto, de una posición plenamente aceptada por la doctrina, no sólo en cuanto a la comprensión y alcance de los términos empleados (7), sino también en su sustancia, ello es, con relación a la admisión de las funciones preventiva (e incluso punitiva) junto a la clásica y preponderante función resarcitoria de la responsabilidad civil (8).
Normativamente ocurría lo propio. Dicha concepción carecía de una recepción sistemática en el viejo Código de Vélez, que más aparecía enmarcado, en términos generales, en la escuela decimonónica de la responsabilidad civil, que hacía hincapié en una reacción o respuesta frente al daño y no en un modelo sistemáticamente concebido para su evitación. Así, por lo demás, se podía advertir dicha inclinación en el pensamiento de su propio autor a través de lo expuesto en la nota al artículo 1132 del viejo Código y las distintas disposiciones con que se regulara la materia. Se trataba de un Código anclado principalmente en la función resarcitoria de la responsabilidad civil cuya fuente era, en el tema, el Derecho continental europeo.
Ello no significa que el ordenamiento anterior al nuevo Código, incluyendo el propio Código Civil, fueran totalmente ajenos y refractarios a la función preventiva de la responsabilidad, puesto que, por el contrario, existían ya en dicho marco plurales y distintas disposiciones que receptaban la citada función (vgr, el art. 1071 bis del viejo Código –derechos personalísimos a la intimidad-; art. 2618 –ruidos y molestias en vecindad-; arts. 2499 y 2500 –daño temido-; arts. 2795 a 2799 –derechos reales-) y en un fenómeno que se extendía incluso a las distintas disciplinas jurídicas (vgr, en el ámbito laboral –ley 24557 –de riesgos del trabajo-, ley 19587 –de higiene y seguridad en el trabajo-; el de la protección del ambiente –ley 25675-, la ley 11723, art. 79, de propiedad intelectual; la ley 24240, art. 52 bis, de defensa del consumidor, modif. por ley 26361; la ley 22262 y su reglamentación, de competencia desleal; la ley 24417, de violencia familiar; la ley 19550, art. 252, de sociedades comerciales; la ley 19551, art. 55, de concursos y quiebras; la ley 23592, art. 1º, sobre actos discriminatorios; la ley 24449, art. 64 –ley de tránsito-; la ley 13512, art. 12 –Propiedad Horizontal-; ley 17418, art. 72 –seguros; etc.).
4.Pero lo que ha habido por virtud de la reforma, ha sido un cambio significativo en la concepción fundante y del posicionamiento de la regulación del Derecho común a su respecto. De una manera de concebir a la responsabilidad civil como cerrada preponderantemente en una sola y única función hubo de pasarse a una profunda revisión y cambio hacia una concepción diferente. Frente a las distintas posturas que se registraban tanto en el Derecho nacional como el comparado, en torno a las funciones de la responsabilidad (principalmente, el debate entre unicidad o multiplicidad de funciones de la misma), el nuevo Código hubo de inclinarse decididamente por la de quienes sostienen que la responsabilidad civil debe incluir no sólo una función reparadora, sino también operar en favor de su prevención. No sólo existe ya en el Código una obligación de reparar el daño que se causa a otro, sino que con carácter prioritario y axiológicamente superior, existe un deber anterior de evitar causar un daño. Se hubo asimismo de consagrar allí también la prevención de oficio (art. 1713) y se ha destacado como condición para su aplicación, el principio de menor restricción posible y de medio idóneo.
Dicha incorporación de la función preventiva y del modo que se lo hizo, ha traducido un claro y prioritario interés vinculado a evitar la producción del daño, de modo que el eje de la regulación en la materia ya no está puesto solamente en el resarcimiento del mismo, sino también, antes aún, y muy principalmente, en su evitación. Ello significa un cambio de rumbo.
E incluso, y sin perjuicio del poco prolijo trámite legislativo habido a su respecto y su referencia aparentemente tangencial, hubo de incorporarse también una consideración en su seno de la función punitoria de aquélla.
Se habla así, ahora, de la existencia de un “bloque de responsabilidad civil (9)”.
Con todo ello, con dicho “ensanchamiento” de los moldes de la tradicional institución de referencia, apartándose de un modelo enfocado principalmente y desde sus orígenes en el Código Civil francés, el nuevo Código hubo en definitiva de inscribirse en una concepción más moderna y, si quiere, más razonable, en torno a la responsabilidad y el derecho de daños.
5. Como bien ha sido señalado en la doctrina, son numerosos y difícilmente rebatibles los argumentos lógicos, sociológicos y económicos –y podríamos agregar incluso axiológicos- que avalan la preferencia del “prevenir” sobre el “curar”, de evitar el daño antes que resarcirlo (10). No parecía ya sostenerse, en efecto, la exclusión de la función preventiva, o más bien la priorización de la función resarcitoria por encima de aquélla, desde que no existía razón suficiente para relegamiento semejante, habida cuenta que la prevención contribuye a disuadir las conductas efectiva y/o potencialmente dañosas, al privilegiarse el actuar “ex ante”, en lugar de hacerlo luego de la ocurrencia dañosa y actuar la reparación posterior (“ex post”). Y es que claro resulta sin dudas en dicha materia, que evitar la ocurrencia del perjuicio es la mejor manera de hacer justicia (11), o, como también se ha dicho, que ello es la forma más perfecta de respetar el alterum non laedere (12).
En el citado orden de ideas, la nueva regulación introducida por el Código habría procurado consolidar la idea fundamental de que la responsabilidad civil no se agota con la función de reparar el daño causado, sino que forma parte de ella también, y en forma prioritaria, la de prevenir la producción innecesaria de perjuicios.
Así, y de acuerdo con la reforma operada, la responsabilidad civil en el nuevo Código comprendería dos etapas frente al daño: la actuación ex ante, destinada a impedir su producción, continuación o agravamiento, estableciéndose un deber general de hacer o de abstención. Y ya producido el hecho dañoso, operaría la restante función (resarcitoria).
La primera de las etapas citadas se hallaría constituida, a su vez, por dos grandes herramientas destinadas al cumplimiento de la finalidad: (i) por un lado, por el establecimiento de un deber general de comportamiento e instituido, en principio, en cabeza de “toda persona”, de evitar la producción de un daño injustificado, disminuirlo o no agravarlo (art. 1710, Cód. Civ. y Com.). (ii) Por el otro, el establecimiento de una acción judicial sustantiva de prevención de daños, titulada como “acción preventiva” por el nuevo Código (arts. 1711 a 1713) y con similar propósito.
En cuanto al citado deber de comportamiento se refiere, el mismo comprende un “dar”, un “hacer” o un “no hacer”, un modo de obrar consistente en aplicar, con base al principio de buena fe, las omisiones o las diligencias debidas destinadas a la evitación, minoramiento o no agravamiento del daño. En definitiva, un deber general de diligencia de actuar, un obrar adoptando las conductas positivas de acción o de abstención pertinentes. En torno a dicha clase de deber, TRIGO REPRESAS ha señalado que quien no hace lo que está a su alcance para evitar el daño o reducir sus consecuencias, carga con la responsabilidad por los perjuicios que se hallen en relación causal adecuada con su conducta (13). Se trata, por lo demás, de un deber de contenido sumamente amplio e indeterminable apriorísticamente en términos generales pues el principio o función de prevención constituye un mandato indeterminado que debe concretarse en cada caso, según las singularidades (14).
Por su lado, y en cuanto a los sujetos obligados se refiere, resulta también un deber de amplia asignación.
Si bien la nueva normativa no es suficientemente precisa al respecto, la configuración del sujeto obligado resultaría amplia, mas no ilimitada. En efecto, el nuevo Código dispone en forma genérica que “toda persona” tiene el deber de prevenir un daño, pero circunscribiendo dicha obligación a cuanto de dicha persona “dependa”, ello es, que la posibilidad de prevenir se encuentre dentro de su esfera de control (15), lo que evitaría que el deber sea tan amplio que alcanzara indeterminadamente a todos, a cualquier persona sin distinción y en cualquier clase de circunstancia.
Quedaría no obstante una duda acerca de la locución del “en cuanto de ella dependa”, y es, si la misma atañiría a aquel respecto del cual dependa “prevenir”, o en cambio, a aquella persona de quien dependa la eventual “causación” del daño que se pretende evitar o disminuir en sus efectos, ello es, aquel a quien podría serle atribuido el daño que se pretende evitar (16). Sin embargo, y a estar por los fundamentos brindados por los autores de la ley (17)y hecho suyos por el legislador al aprobarla, el alcance del citado deber de prevención recaería en cabeza de quien dependa “prevenir”, esto es, y según se señalara, aquellas personas respecto de las cuales la posibilidad de prevenir esté en su esfera de control, y ello, según lo sostenido también por los redactores de la ley, a fin de evitar que se pueda convertir en una carga excesiva que afecte la libertad.
Ciertamente, debería tenerse debidamente presente que en la materia la regla es la libertad de actuación, de modo que en principio sólo podría restringérsela si media una antijuridicidad, una conducta que importe una transgresión antijurídica al deber de actuación de prevenir el daño, transgresión que no se circunscribe a las reglas contenidas en tal sentido en el nuevo Código, sino que es comprensiva del ordenamiento jurídico en su totalidad, en cualquiera de sus normas (ley, reglamento, tratado internacional, pacto, etc.) y principios de los que surja una exigencia de actuación o de omisión a dicho respecto. La antijuridicidad está pues en la base de la acción preventiva. El Código exige que los actos –tanto positivos como de omisión- sean contrarios a Derecho (18). Se debe estar ante una conducta antijurídica que puede ocasionar daño y no ante cualquier tipo de conducta susceptible de ocasionar un perjuicio. La prevención funcionaría así contra actos u omisiones siempre que éstos sean antijurídicos. Pero dicha antijuridicidad no es del resultado (que muchas veces no llegará a concretarse) sino de la conducta considerada en sí misma, en cuanto formalmente antijurídica, dado que se está ante una sola amenaza de daño y no de un daño ya consumado. La mera amenaza de daño por sí sola no configuraría una antijuridicidad material, por cuanto ésta requeriría la causación del perjuicio (art. 1717 Cód.) para que se evidencie la alteración del alterum non laedere (19); y si el daño ya se ha producido, la antijuridicidad entonces es ya material, es manifiesta, por cuanto todo daño ocasionado es en principio ilícito, salvo que hubiere mediado una causa de justificación (art. 1718, Cód.). Para la viabilidad de la función preventiva ante la mera posibilidad de producción de un daño, la antijuridicidad debería ser formal y no meramente material, pues la mera posibilidad de que una conducta pueda ser generadora de un daño no sería suficiente para viabilizar una acción preventiva contra una conducta lícita. Sería, en todo caso, cuando el daño aún no se ha ocasionado, la conducta potencialmente dañosa y considerada en sí misma la que debe ser contraria a una norma del ordenamiento jurídico, por lo que debería demostrarse previamente que se estaría ante una acción u omisión que transgrede una norma específica del ordenamiento (antijuridicidad formal). Una conducta potencialmente dañosa, pero lícita, no viabilizaría la acción preventiva; las actividades peligrosas sólo podrían ser impedidas si son antijurídicas (20). Como ejemplifica VAZQUEZ FERREYRA, conducir un automóvil, aún cuando pueda ser potencialmente causa de algún perjuicio, no justificaría de suyo una acción preventiva (21), pero sí podría viabilizarse contra determinados vehículos si no reúnen las condiciones de seguridad para la circulación conforme las normas regulatorias.
Para la procedencia de la acción resultarían prescindentes tanto el factor de atribución (art. 1711) como la titularidad de los bienes sobre los cuales se debe hacer efectiva la prevención (22).
En cuanto al tipo de daño potencial que tornaría procedente la función preventiva, el Código hace referencia indiferenciada al citado recaudo, con tal que sea “no justificado” (art. 1710), indistinción que lleva a que puede tratarse de una posible lesión a un bien de cualquier tipo, un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento, que tenga por objeto “la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva” (art. 1737 Cód. Civ. y Com.); ello es, que no necesariamente ha de tratarse de una situación de peligro a la integridad sicofísica de las personas pues puede abarcar también, vgr., los bienes que integran el patrimonio y otros más. Se ha señalado así, que puede tratarse de una amenaza de daño a las personas o a las cosas, una lesión a un derecho subjetivo, a intereses difusos o colectivos y a intereses individuales y homogéneos, memorándose incluso al efecto las pautas delineadas por el Máximo Tribunal en el caso “Halabi”(23).
Debe, no obstante (y además), estarse ante una consecuencia lesiva que, según el orden lógico y natural, el curso natural y ordinario de las cosas, acostumbra suceder y resulta por tanto “previsible” (art. 1711), por lo que en principio no procedería la acción si se tratara de consecuencias posibles pero meramente casuales. Como refiere ZAVALA GONZALEZ, no procedería la pretensión preventiva frente a daños meramente conjeturales o imaginarios (24). Lo expuesto significa que el deber de prevención no puede escindirse del juicio de previsibilidad y especialmente del juicio de evitabilidad, lo que importa que el daño debe ser previsible y evitable (25). Habrá de recordarse en dicho mismo sentido, que la omisión al deber de cuidado no se vincula con dogmáticas certezas, sino con la potencial capacidad de evitación del resultado, o cuando menos, con la disminución del riesgo de que tal resultado se produzca. Ello, por cuanto se requeriría no sólo que al autor le incumba un determinado deber de cuidado, sino además, que el comportamiento adecuado al deber hubiera permitido a aquél prever el resultado de su acción (26). Sin dudas siempre podrían tomarse más recaudos, pero ello, dicha exigencia, tendría límite en la previsibilidad, pues de lo contrario, eso significaría elevar las obligaciones de evitación de riesgos a parámetros superiores a los exigibles, dado que existen infinidad de posibilidades cuya previsión ex ante resulta imposible de determinar. No existiría, en definitiva, una negligencia causal del resultado dañoso, pues debería haber sido previsible ex ante la posibilidad cierta que el mismo ocurriera.
6.La nueva normativa no ha precisado cuál es el carril concreto por el cual debería cursar la acción judicial de prevención. La misma constituye una acción instituida en el marco de la legislación sustantiva que funciona como una tutela sustancial inhibitoria pero respecto de la cual no hubo de definirse específicamente la forma de trámite a imprimir, como tal vez hubiera resultado aconsejable, lo cual significa que habrá de estarse a lo que dispongan las respectivas normativas procesales locales. Ciertamente, ninguna duda cabe que podría recurrirse a la vía ordinaria, aunque dada la naturaleza de este tipo de procesos, los bienes que se procura proteger y la finalidad de la acción, parecería también incontrovertible que lo ideal serían las acciones más expeditivas, tal como el amparo (27). La doctrina en general ha considerado en tal sentido, que “sin hesitación” debería corresponder al trámite más abreviado que tenga cada jurisdicción, incluyendo la acción de amparo, de modo de permitir que sea verdaderamente efectiva la tutela judicial de los derechos que se propugnan proteger (28). La circunstancia de hallarse en grave riesgo, muchas veces, derechos y garantías tutelados por la Constitución y los tratados internacionales incorporados con igual rango a nuestro ordenamiento, parecería disipar las dudas a dicho respecto, siempre que no existiera otro remedio judicial más idóneo (art. 43, C. Nac.). Se ha entendido también que podría enmarcarse igualmente en los procesos urgentes, tales como una medida autosatisfactiva, o una tutela judicial de urgencia (29), sin perjuicio de reconocerse al propio tiempo que, en general, las normas de procedimiento no se habrían adecuado a los nuevos tiempos (30). En dicho último sentido se ha considerado así también que el legislador procesal se encontraría atrasado en incorporar las novedades aportadas cotidianamente por la doctrina y la jurisprudencia, en tanto que esta misma ha comprendido que todo ha cambiado y que consecuentemente debería también mutar el proceso civil (31) y se ha señalado que la importancia de los valores en juego justificaría la necesidad de una regulación específica de los instrumentos respectivos, lo que resultaría de gran utilidad en la concreción de la función preventiva en un marco de adecuada seguridad jurídica (32).
7.La acción de prevención puede perseguir una medida cautelar o definitiva y tramitar en un proceso autónomo o accesorio de otra pretensión, pudiéndose peticionar durante su curso medidas cautelares (33), mas no cabe circunscribir las medidas preventivas a las cautelares (34), ni tampoco al servicio de una pretensión principal resarcitoria. Existe, en efecto, independencia entre la acción resarcitoria y la acción preventiva de daños, ya que mientras en una se pretende obtener la indemnización de un daño, en la otra, en cambio, se propugna evitar un daño o impedir su agravamiento. Puede existir la una sin la necesidad de la otra, habida cuenta tratarse de acciones diferentes e independientes. La acción preventiva puede, así, agotarse en sí misma, sin que haya una coetánea o posterior acción resarcitoria (35).
8.En lo que hace a la legitimación activa para la promoción de la acción preventiva, la misma resultaría de un alcance sumamente amplio, habida cuenta la fórmula establecida en el Código para tal fin, que sólo exige acreditar un “interés razonable” en la prevención (art. 1712, CCC). Ello ha llevado a algunos a señalar que ésa sería la intención del legislador, porque el Código no habría efectuado una individualización de los legitimados activos “para no quitar posibilidades a nadie” (36). Se trataría de una legitimación amplia y flexible para la evitación de un daño que puede recaer sobre un individuo o tener incidencia colectiva (art. 1737), y distintos autores han estimado que debería ser interpretada en forma extensiva, reconociéndose la misma a favor de toda persona, humana o jurídica (sea pública o privada) que acredite mínimamente dicho interés (37), y con criterios de menor restricción posible (38).
Habida cuenta que la pretensión podría ser interpuesta también frente a la posibilidad de un daño a un derecho de incidencia colectiva (a cuyo respecto se ha señalado que debería seguirse los lineamientos dados por el Tribunal en el caso “Halabi”), la adjetivación de legitimación activa “amplísima” sugerida por algún autor, y con mayor razón si se trata de intereses colectivos o difusos (39), parecería constituir una buena definición en tal sentido.
9.Las breves consideraciones que han sido expuestas permitirían advertir que una distinta noción o pensamiento hubo de quedar fincado en el nuevo Código en torno a las fuentes de las obligaciones, y más específicamente, en lo concerniente a la Responsabilidad Civil. El “ensanchamiento” de los tradicionales confines a los que el Código anterior ciñera dicho instituto hubo de representar un cambio significativo, en cuanto a la introducción de una nueva concepción predominante en la materia merced a la función preventiva de daños (y aunque punitiva) al lado de la tradicional del resarcimiento, y la incorporación de una nueva regulación sistemática de la misma, con el establecimiento, por un lado, de un deber general de comportamiento tutelar de amplio alcance personal, y por el otro, de una acción judicial específica con la antes citada finalidad: la evitación de la producción del daño injusto, o de su agravamiento, o bien de producir su disminución.
La plausible meta perseguida el legislador en el tema parecería no obstante plantear una serie de dudas e inconvenientes en torno a los medios dispuestos para su implementación, y habrá de depender en definitiva del significativo aporte de la elaboración doctrinaria y jurisprudencial que se produzca a su respecto, para una más precisa elucidación de dichas cuestiones y un más adecuado ordenamiento en la aplicación de tales instrumentos.
(1) BARCIA, Roque, Diccionario General Etimológico de la Lengua Castellana”, Bs. As., 1945, t. IV p. 948.
(2) Real Academia Española, ed. del Tricentenario, 1ª y 2ª acepc.
(3) BARCIA, Roque, Diccionario General Etimológico cit., t. IV p. 948.
(4) En prevención de riesgos en materia de seguros, véase COMPIANI, María F., “La prevención en el derecho de seguros”, RCCyC, abril 2016, p. 17; CASTRELO MALTRAN, Julio y GUARDIOLA LOZANO, Antonio, Diccionario de Seguros, Madrid, 1992, p. 289.
(5) LLAMBIAS, Jorge J., “Tratado de Derecho Civil. Parte general”, XV ed., Bs. As., t. II p. 563, parág. 1871; BOFFI BOGGERO, Luis M., “Tratado de las obligaciones”, Bs. As., 1973, t. 2 p. 76, nota 36; id. Bs. As. 1981, t. 5 p. 411; GOLDENBERG, Isidoro, “La unicidad de lo ilícito. Su problemática”, Rev. J. de S. Isidro, 1976-I; ARAUZ CASTEX, Manuel, “Sistematización de las sanciones en Derecho Civil”, Rev. de Cs. Jurid. y Sociales de la Univ. Nacional del Litoral, año XVI (3ª época), núm. 80-81, 1954.
(6) Que alcanzara también al Máximo Tribunal federal (vgr, en el precedente “Camacho Acosta c/ Grafi Graf SRL y otro”, LL, 1997-E-652.
(7) ACCIARRI, Hugo, “Funciones del Derecho de Daños y prevención”, LL, 2013-A, 717; TOLOSA,Pamela, “Función de prevención y la acción preventiva de daños en el nuevo proyecto de Código Civil y Comercial”, RCyS 2012-XII, 14.
(8) BUERES, Alberto J., “La responsabilidad por daños en el Proyecto de Código Civil y Comercial 2012”, RCyS, 2013.
(9) SAGARNA, Fernando, “La necesaria reforma a la Parte Gral. de la Responsabilidad Civil en el Código Civil y Comercial”, RCCyC, nov. 2014.
(10) LLAMAS POMBO, Eugenio, “Los problemas actuales de la Responsabilidad civil…”; id.VAZQUEZ FERREIRA, Roberto, “La función preventiva de la responsabilidad civil. Antijuridicidad formal o material”, Rev. Código Civ. y Com., Bs. As., abril, 2016 pág. 3.
(11) CALVO COSTA, Carlos A., “La prevención y el actual derecho de daños”, RCyS, 2014-IV; igualmente, PSAROPOULOS SAVICKAS, Ana, “Principio de prevención y principio de precaución en el derecho de daños”, DJ, p. 1.
(12) CAMPS, Carlos, “La pretensión preventiva de daños”.
(13) TRIGO REPRESAS, Félix y LOPEZ MESA, Marcelo, “Tratado de la Responsabilidad Civil”, Bs. As., 2011, t. I p. 132.
(14) GALDOS, Jorge, en LORENZETTI, Ricardo (dir) y otros, “Código Civil y Comercial Comentado”, S. Fe, t. VIII p. 304.
(15) VAZQUEZ FERREYRA, Roberto A., “La función preventiva de la responsabilidad civil. Antijuridicidad formal o material”, Rev. Código Civil y Comercial”, abril 2016, p. 7; id. CAFFERATA, Néstor, “Deber de prevención en el Código Civil y Comercial”, RCCyC abril 2016, p. 32.
(16) VAZQUEZ FERREYRA, Roberto A., op. cit.
(17) Fundamentos de elevación del anteproyecto de reforma.
(18) VAZQUEZ FERREYRA, Roberto, “La función preventiva…”, op. cit. p. 8.
(19) FERREIRA, Roberto, op. cit. p. 8.
(20) ZAVALA DE GONZALEZ, Matilde, “La responsabilidad civil en el nuevo Código”, Córdoba, t. I p. 80.
(21) “La función preventiva…”, cit. p. 9.
(22) COMPIANI, María F., “La prevención en el derecho de seguros”, Rev. Cód. Civil y Com., Bs. As., abril 2016, p. 13.
(23) VAZQUEZ FERREYRA, Roberto, “La función preventiva…”, op. cit., p. 10.
(24) ZAVALA DE GONZALEZ, Matilde, “La tutela inhibitoria de daños”, en Responsabilidad Civil y Seguros, Bs. As., 1999, p. 1.
(25) MONJO-ARGAÑARAZ, “Funciones de la responsabilidad civil. Función preventiva”, en MARQUEZ, José (dir), Responsabilidad civil en el Código Civil y Comercial, Bs. As., 2015, t. I p. 61.
(26) CNCC, Sala VI, 31818, “Piller, Walter G. y otros s/ muerte”, del 2/7/07.
(27) VAZQUEZ FERREYRA, Roberto, “La función preventiva”, op. cit. p. 11.
(28) ALFERILLO, Pascual, en ALTERINI, J. (dir) y otros, “Código Civil y Comercial Comentado”, Bs. As., t. VIII p. 20; véase asimismo, DOMINONI, Juan F., “Conclusiones de las III Jornadas Marplatenses de Responsabilidad Civil y Seguros”, Comisión I, pto. 3, Suplem. Actualizac., p. 2; ETALA, Carlos A., “La responsabilidad civil en el nuevo Código Civil y Comercial”, en RODRIGUEZ MANCINI, J. (dir) y otros autores, “Código Civil y Comercial y su proyección en el Derecho del Trabajo”, Bs. As., 2015 p. 640.
(29) VAZQUEZ FERREYRA, Roberto A., “La función preventiva…”, op. cit. p. 11; PEYRANO, Jorge, “La acción preventiva de oficio”, Bs. As., 2004, p. 70.
(30) VAZQUEZ FERREYRA, op. cit.
(31) PEYRANO, Jorge W., “Procesos judiciales de consumo: La tutela anticipada de urgencia en el ámbito consumeril”, en STIGLITZ, Gabriel y HERNANDEZ, Carlos (directores), “Tratado de Derecho del Consumidor”, Bs. As., t. IV p. 178; id. VAZQUEZ FERREYRA, Roberto, “La función preventiva…”, op. cit., p. 11; COMPIANI, María F., “La prevención en el derecho de seguros”, Rev. Cód. Civil y Com., abril 2016, p. 16.
(32) COMPANI, María F., “Las medidas precautorias trabadas sobre el patrimonio del asegurado”, RCyS, 2013-XII, 237.
(33) LORENZETTI, Ricardo, “La tutela inhibitoria”, LL 1995-C-1217; íd. VAZQUEZ FERREYRA, Roberto, “La función preventiva…”, op. cit. p. 11.
(34) ZAVALA DE GONZALEZ, Matilde, “La tutela inhibitoria contra daños”, op. cit., p. 1.
(35) VAZQUEZ FERREYRA, Roberto, “La función preventiva…”, op. cit., p. 11.
(36) LOPEZ HERRERA, Edgardo, en “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, RIVERA, J. y MEDINA, G. (directores), Bs. As., t. IV p. 1001.
(37) ALFERILLO, Pascual en ALTERINI, J. (dir) y otros, “Código Civil y Comercial Comentado”, Bs. As., t. VIII p. 19.
(38) DOMINONI, Juan F., “Conclusiones de las III Jornadas Marplatenses de Responsabilidad Civil y Seguros”, Suplem. actualizac., p. 2; TOLOSA, Pamela, “Función de prevención y la acción preventiva de daños en el nuevo Proyecto de Código Civil y Comercial”, RCyS, 2012-XII, 14.
(39) VAZQUEZ FERREYRA, Roberto A., “la función preventiva”, op. cit., p. 10.
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