Recuerdan que uno de los presupuestos esenciales para la declaración de nulidad es el denominado "principio de trascendencia”

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial aclaró que las simples manifestaciones del ejecutado sin defensas concretas para oponer, implicaría decretar la nulidad por la nulidad misma.

 

En la causa “Banco Santander Río S.A. c/ Paulela, Mario Enrique s/ Ejecutivo”, la demandada apeló la resolución de primera instancia que desestimó el planteo de nulidad de la notificación.

 

En lo que respecta al planteo de nulidad procesal y con independencia de cualquier consideración que pudiera formularse en torno a la forma en que fue practicada la notificación de la demanda, los jueces que conforman la Sala F destacaron que “el apelante no se ha hecho cargo debidamente de lo señalado por el fallo recurrido respecto de la inviabilidad del planteo: de no tener éste trascendencia sobre las garantías esenciales del derecho de defensa”.

 

En tal sentido, los camaristas sostuvieron que “la privación de los efectos imputados a los actos viciados en el proceso, no tiene por finalidad establecer caprichos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que hubieren surgido de la desviación de los métodos de debate”, por lo que “las formas procesales han sido creadas para garantizar derechos de las partes y la buena marcha de las causas, pero no constituyen formalidades sacramentales, cuyo inexorable cumplimiento lleve implícitamente la sanción de nulidad”.

 

Tras puntualizar que “no hay nulidad en el solo beneficio de la ley, desde que las formas procesales no constituyen un fin en sí mismas, sino tan solo los instrumentos de que se vale el legislador para asegurar la defensa en juicio de la persones y lo derechos (cfr. Morello, Sosa, Berizonce, “Códigos… Buenos Aires, Platense-Abeledo Perrot, 1986, t.II-C, p.317)”, el tribunal determinó que “uno de los presupuestos esenciales para la declaración de nulidad es el denominado "principio de trascendencia"”.

 

En el fallo del 29 de diciembre pasado, los Dres. Rafael Francisco Barreiro, Alejandra N. Tévez y Juan Manuel Ojea Quintana resaltaron que “las nulidades existen en la medida en que se ha ocasionado un perjuicio debiendo limitar su procedencia a los supuestos en que el acto que se estima viciado sea susceptible de causar agravio o perjuicio " concreto" al impugnante”, dado que “frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos, existe la necesidad de obtener actos procesales firmes,sobre los cuales pueda consolidarse el derecho”.

 

Al concluir que “el ejecutado no ha mencionado siquiera la defensa que se vio privada de oponer frente a la ejecución del saldo deudor”, la mencionada Sala juzgó que “las simples manifestaciones del ejecutado sin defensas concretas para oponer, implicaría decretar la nulidad por la nulidad misma”.

 

 

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