La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial ratificó la resolución dictada por el juez de primera instancia quien ordenó la anotación de litis en el marco de una causa por controversias entre accionistas, rechazando el argumento expuesto en el recurso de apelación relativo a que el tribunal de grado carecía de competencia para entender en la controversia debido a que en el estatuto social preveía un expreso sometimiento de los conflictos entre accionistas a la jurisdicción arbitral, determinando que la medida cautelar dispuesta por el Sr. Juez a quo -anotación de litis- se muestra formalmente procedente en tanto mero mecanismo de advertencia para eventuales adquirentes de capital accionario de la demandada sobre la existencia de un proceso litigioso en el que se debate la legitimidad de la modificación introducida a la cláusula del estatuto social que regula la modalidad de transmisión de las acciones.
En la causa “Esparrica Mario Roberto c/Famiq SA s/ medida precautoria”, la demandada apeló la resolución por medio de la cual se ordenó la anotación de esta litis en el Registro de Acciones de Famiq S.A, alegando que el tribunal de grado carece de competencia para entender en la presente controversia debido a que el artículo 17 del estatuto social establece que las controversias que se susciten entre los accionistas de la sociedad anónima en cuestión deberán ser resueltas mediante un arbitraje que será llevado a cabo por el Tribunal Arbitral de la Bolsa de Comercio de la Ciudad de Buenos Aires, lo que motivó que en el presente caso se interpusiera la excepción de incompetencia.
Por otro lado, la apelante señaló que en el presente caso no concurre el recaudo exigido por el artículo 229 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para la procedencia de la anotación de litis, debido a que el actor no dedujo pretensión alguna que pudiera tener como consecuencia de la modificación de una inscripción en el Registro de Acciones, a la vez que sostuvo que la anotación de litis por tener menores exigencias que el resto de las medida cautelares no puede acarrear una virtual eliminación de la exigencia de acreditar la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, los cuales a criterio del apelante no fueron demostrados en el presente caso.
Al analizar lo relativo a la competencia del tribunal de grado para ordenar la medida cautelar apelada, la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicó que si bien el actor había iniciado además del proceso cautelar una acción ordinaria persiguiendo la declaración de nulidad de la decisión adoptada en la asamblea, el presente proceso tiene por objeto exclusivamente el dictado de medidas cautelares.
En ese sentido, los camaristas señalaron que “con independencia de lo que en definitiva se resuelva respecto de la competencia para conocer en la acción de nulidad, cabe señalar que, aún cuando mediante los acuerdos arbitrales se habilite una jurisdicción especial, que busque excluir a los tribunales nacionales de la decisión de la causa, sin embargo, queda siempre subyacente la posibilidad de recurrir a los tribunales estatales que serían competentes para conocer en un eventual conflicto con el objeto de asegurar, o de llevar a buen fin la tarea arbitral, requiriendo medidas de auxilio procesal para esa jurisdicción convencional alternativa, ya sea a través de la constitución del tribunal arbitral, la designación de árbitros , la resolución de cuestiones previas, la producción de pruebas, el decreto de medidas cautelares, etc”.
Tras resaltar que “tal posibilidad se encuentra expresamente prevista por el Reglamento del Tribunal Arbitral de la Bolsa de Comercio de la Ciudad de Buenos Aires en cuanto dispone que "las partes podrán igualmente solicitar las medidas cautelares judicialmente, sin que ello implique contravenir el convenio de arbitraje" (art. 33, párrafo segundo)”, los camaristas decidieron rechazar dicha queja, resolviendo en la sentencia dictada del 10 de junio del corriente año, que el juez se hallaba habilitado para expedirse sobre la medida cautelar requerida por el accionante.
Con relación a la “anotación de litis” dispuesta por el Juzgado, los camaristas explicaron que tal medida tiene por objeto la publicidad de un pleito sobre un determinado bien registrable para que los terceros tomen conocimiento, pero sin restringir las facultades de disposición a las cuales se refiere la medida, determinando que “la medida cautelar dispuesta por el Sr. Juez a quo -anotación de litis- se muestra formalmente procedente en tanto mero mecanismo de advertencia para eventuales adquirentes de capital accionario de la demandada sobre la existencia de un proceso litigioso en el que se debate la legitimidad de la modificación introducida a la cláusula del estatuto social que regula la modalidad de transmisión de las acciones”.
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