Reconocen al Apoderado del Querellante Facultad para Representarlo y Comparecer en la Audiencia de Conciliación del Art. 424 del CPPN

Al reconocer al apoderado del querellante facultad para representarlo y comparecer en la audiencia de conciliación prevista en el artículo 424, primer párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional consideró que se encuentra contemplado que el particular ofendido pueda hacerse presente por representación, pues de lo contrario carecería de sentido que pueda extinguirse la acción mediante la inasistencia de quien no puede presentarse.

 

En el marco de la causa "B. N. B., C. s/facultad de representación en la audiencia de conciliación del art. 424 del CPPN",  el abogado J. C. B., apoderado del querellante A. C. G. D., apeló la resolución mediante la cual no se hizo lugar a la comparecencia del apoderado en la audiencia de conciliación prevista en el artículo 424, primer párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación.

 

Los magistrados de la Sala I consideraron que “le asiste razón al recurrente, pues si bien la norma no lo prevé expresamente, no puede analizarse en forma aislada respecto de los artículos que regulan el procedimiento por delitos de acción privada”.

 

En tal sentido, los camaristas sostuvieron que “más allá de que el honor de una persona como bien jurídico es difícilmente conmensurable para un apoderado, tampoco puede afirmarse que entre las cuestiones confiadas por el poderdante no se encuentre la defensa de su honor, lo cual no se halla expresamente vedado en el procedimiento”, agregando que “por el contrario, una de las causas del desistimiento tácito (art. 422 del CPPN), resulta ser la inasistencia del querellante o su mandatario a la audiencia de conciliación”.

 

En la resolución del 29 de junio de 2012, los jueces sostuvieron que “mediante un análisis armónico de la norma se entiende que se encuentra contemplado que el particular ofendido pueda hacerse presente por representación, pues de lo contrario carecería de sentido que pueda extinguirse la acción mediante la inasistencia de quien no puede presentarse”.

 

Con relación a ello, la mencionada Sala sostuvo que “si bien la asistencia a la audiencia de conciliación, por su trascendencia, debería considerarse un acto personalísimo del querellante y del querellado, el propio Código autoriza que el primero comparezca a través de mandatario (art. 422, inc. 2º…), el que deberá hallarse munido de poder especial (art. 418…) y  la omisión de la explícita facultad de conciliar no será óbice para considerarlo habilitado para ello…, pues salvo límite expreso, la especialidad del mandato comprende todos los actos necesarios para llevar adelante el negocio en cuya virtud fue otorgado….”(Navarro, Guillermo R. y Daray, Roberto R., Código Procesal Penal de la Nación, Hammurabi, 1º edición, Bs. As., 2004, T.II., pág. 1141).

 

En base a ello, el tribunal resolvió hacer lugar al pedido formulado por el letrado de presentarse en la audiencia de conciliación del artículo 424 del Código Procesal Penal de la Nación en representación de A. C. G. D., revocando el auto apelado.

 

 

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