La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que el juez concursal no cuenta con atribuciones para pronunciarse sobre la pretensión cautelar en que se deje sin efecto una prohibición impuesta mediante acto administrativo por incumplir la sancionada con la normativa fiscal vigente.
En la causa “Grido S.A. s/ Concurso preventivo s/ Incidente de apelación”, la concursada apeló la decisión que desestimó su medida cautelar a fin de que se deje sin efecto la prohibición impuesta por la AFIP de emitir facturas clase “A”.
En su apelación, la recurrente se agravió alegando que en la resolución atacada se hace un análisis incorrecto de las atribuciones que la ley concursal le confiere al juez de gradoen materia de medidas cautelares y, omite los principios que emanan de los artículos 16 y 21 de la Ley de Concursos y Quiebras.
Las magistradas que integran la Sala B explicaron que “el carácter universal que reviste el proceso concursal no puede utilizarse para extender la competencia del Magistrado a reclamos que corresponde a otros órganos atender y decidir, so riesgo de menoscabar los poderes y funciones correspondientes a las autoridades administrativas y las leyes que los instituyen, que les confieren la competencia respectiva”.
En tal sentido, las magistradas remarcaron que “su deber-facultad para conocer en todos los aspectos concernientes a los intereses concursales no implica que pueda bloquear el ejercicio de atribuciones correspondientes al organismo administrativo que debe asumir, por mandato legal, la policía del régimen fiscal”.
En base a ello, las Dras. Matilde E. Ballerini, Ana I. Piaggi y María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero determinaron que “al no ser el Juez concursal competente para conocer en esa acción, tampoco tendría atribuciones para pronunciarse sobre la pretensión cautelar consistente -en el caso- en que se deje sin efecto una prohibición impuesta mediante acto administrativo por incumplir la sancionada con la normativa fiscal vigente, toda vez que los jueces deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa no es de su competencia -Cpr: 196-“.
Con relación al presente caso, el tribunal sostuvo que el órgano tributario rechazó la disconformidad de la concursada “con motivo de la habilitación de comprobantes clase ‘M’” en lugar de la requerida clase “A”, por subsistir el incumplimiento de las obligaciones impuestas en la Resolución General AFIP 110 del año 1998.
Sentado ello, la mencionada Sala precisó que “se trata de una sanción administrativa efectivizada, con anterioridad a que la deudora se presentara en concurso, por lo que su dilucidación corresponde a la jurisdicción y competencia pertinentes toda vez que aun frente al proceso concursal, las situaciones de carácter reglamentario permanecen en cabeza de las respectivas autoridades administrativas de aplicación y sujetas al cumplimiento de sus normas”.
En la sentencia dictada el 16 de diciembre pasado, las camaristas concluyeron que “el bloqueo efectuado por la AFIP no representa per se una medida cautelar, lo cual impide asimilar la cuestión a las alternativas previstas en la ley 24522: 21-4°”, por lo que “no corresponde suspender los efectos de un acto administrativo que como tal goza de presunción de legitimidad y que solo podría admitirse en supuestos de manifiesta arbitrariedad o ilegalidad que en el caso no se han justificado”.
Al resolver que “no puede impedirse mediante el remedio intentado que el organismo administrativo ejerza sus facultades”, la nombrada Sala decidió confirmar la decisión recurrida.
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