La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial recordó que la entrega y recepción de la cosa en los contratos reales no forma parte de la etapa de cumplimiento, sino de su etapa constitutiva, de modo que sin ese elemento no hay contrato.
En el marco de la causa “Masaro S.A. s/ Quiebra s/ Incidente de verificación de crédito de González, Héctor Alberto y otro”, fue apelada la resolución a través de la cual el juez de primera instancia rechazó la pretensión del incidentista de obtener la restitución de los bienes que dijo de su propiedad.
Cabe señalar que el recurrente sustentó s su pretensión de restitución en un contrato de depósito que había celebrado con la fallida, a resultas del cual esta última se había comprometido a guardar gratuitamente determinados bienes de la primera en un predio denominado “Las Toscas”.
El juez de grado rechazó dicho reclamo, debido a que, luego de calificar de real al contrato de marras, lo tuvo por inexistente en razón de no haber sido acreditada la tradición de los bienes a la fallida.
Por su parte, el apelante sostuvo que la cuestión debía ser decidida a la luz de las nuevas disposiciones contenidas en el Código Civil y Comercial de la Nación (cuya vigencia fue posterior a la sentencia apelada), a resultas del cual el contrato de depósito ha dejado de ser un contrato real, para convertirse en un contrato consensual (art. 1356 del cuerpo legal citado).
Los jueces que integran la Sala C entendieron que “aun cuando por vía de hipótesis fuera admitido el temperamento propuesto por el quejoso -para justificar la aplicación de ese ordenamiento-, sobre la vigencia temporal de las leyes en función de su interpretación de art. 7 del referido código, lo cierto es que, de todos modos, la solución del caso no habría de variar”.
Al pronunciarse en tal sentido, los magistrados expresaron que “la distinción entre contratos consensuales y reales reside en su perfeccionamiento”, remarcando que “los primeros quedan perfeccionados por el mero consentimiento de las partes; en tanto que los segundos exigen además del consentimiento, de la tradición de la cosa”.
En base a ello, el tribunal entendió que “la entrega y recepción de la cosa –en los contratos reales- no forma parte de la etapa de cumplimiento, sino de su etapa constitutiva, de modo que sin ese elemento no hay contrato”.
Siguiendo tales lineamientos, los Dres. Machín, Villanueva y Garibotto juzgaron que el instrumento en cuestión “permite, en tanto no ha sido desconocido, exteriorizar el consentimiento de los sujetos en que en él intervinieron a fin de posibilitar el perfeccionamiento del contrato”, no obstante lo cual “una cosa es que el contrato de depósito se encuentre ahora perfeccionado con aquel consentimiento, y otra distinta es que, con sustento en ese único dato, le asista sin más al recurrente derecho a obtener la restitución de las cosas”.
En la resolución dictada el 5 de julio pasado, la mencionada Sala concluyó que “a tenor de ese contrato el fallido se obligó “…a recibir de otro [el incidentista] una cosa con la obligación de custodiarla y restituirla con sus frutos”(sic art. 1356 código civil y comercial)”, por lo que “la acreditación de la entrega de la cosa a la que se obligó a recibir el depositario, es dato necesario no ya a los efectos de tener por perfeccionado el contrato, sino a los fines de exigir el cumplimiento de la obligación de restitución, puesto que si nada se ha entregado, nada debe devolverse”.
Al rechazar el recurso de apelación presentado, la mencionada Sala concluyó que en el caso bajo análisis, “en tanto no ha sido aportado ningún elemento que permita dar cuenta de la entrega y recepción por parte del fallido de los bienes cuya restitución se pretende, corresponde decidir la cuestión del mismo modo en que lo ha sido por el primer sentenciante”.
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