En las actuaciones “C., M. J. c/Universidad Tecnológica Nacional s/Empleo Público”, la sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda interpuesta por la Sra. C., M. J. contra la Universidad Tecnológica Nacional (UTN).
Para así decidir, la Jueza de grado se remitió a lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Ramos”, donde se concluyó que para poder confirmar la naturaleza jurídica de la vinculación mantenida por la actora y la UTN debía valorarse la prueba producida, “a fin de poder determinar su realidad material y el tiempo de duración de la vinculación entre actora y demandado”.
Lo cierto es que la actora prestó servicios en la sede de la UTN en forma ininterrumpida desde marzo de 2010 a diciembre 2015 como personal no docente. Es decir, existió una efectiva prestación de servicios durante cinco años consecutivos, y la actora desempeñó tareas en carácter permanente.
Bajo tales lineamientos, se resolvió que la naturaleza jurídica de la vinculación entre la Sra. C., M. J. y la UTN era la de una relación de trabajo, cuya ruptura debía ser indemnizada.
La demandada se quejó contra dicha resolución, resaltando que la actora reclamó en función de la Ley de Contrato de Trabajo y la sentencia resolvió haciendo aplicación de la ley 25.164, cuando en realidad la UTN se rige por el Decreto 366/06, que excluye la aplicación de ambas normas.
Asimismo, la demandada señaló que tanto la pericia contable como la sentencia, tomaron como cierta la postura de la actora, quien manifestó haber detentado las categorías no docentes 7, 6 y 5 del Decreto 366/06 cuando, según la UTN, “ello no era posible por no haber ingresado a la planta permanente de la UTN mediante los mecanismos de selección establecidos, esto es por concurso de oposición y antecedentes. Tampoco pudo la actora ascender sin cumplir los referidos procedimientos”.
En dicho marco, la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confrontó las pruebas producidas y advirtió que la ruptura del vínculo que unía a las partes, se originó en la conducta desplegada por la actora al considerarse despedida tras exigir una “regularización vedada por el ordenamiento jurídico”.
De la carta documento enviada por la Sra. C., M. J. se desprendía, entre otras cuestiones, que la actora “denunció encontrarse en “situación laboral precarizada”, por haber suscripto sucesivos contratos de locación de servicios desde el 1º de marzo de 2010 hasta la fecha del envío de la misiva”.
Los camaristas agregaron que “por un lado, el art. 5º del decreto 366/06 (que rige para el personal no docente de la UTN) establece que “en ningún caso [se] habilitará la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo, quedando reservada la calidad de empleo público autorregulado, en virtud de la capacidad de las instituciones universitarias sobre la administración de su régimen del personal, consagrado por la Ley de Educación Superior”. Y, por otro, que el ingreso a la carrera y el ascenso en el escalafón ha sido regulado por los artículos 21 y siguientes del referido Convenio”.
Asimismo, los magistrados intervinientes recordaron que en “Ramos” se puntualizó que “no puede sostenerse que el actor tenga derecho a la reincorporación en el cargo", toda vez que "esa conclusión vulneraría el régimen legal de la función pública”.
Desde esa perspectiva, la Sala referida concluyó que como la actora no cumplió los requisitos establecidos en el Decreto 366/06 para el ingreso y ascenso, entonces nunca pudo exigir su encuadramiento en la categoría 5 de ese escalafón.
El pasado 8 de julio, los Dres. Facio y Do Pico rechazaron la demanda interpuesta resaltando que al exigir la actora una regularizaron improcedente, generó a la demandada el daño cuya responsabilidad le endilgó.
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