Rechazan Indemnización por Daños y Perjuicios ante la Ruptura Intempestiva de una Relación de Pareja

Al considerar que a la ruptura de una relación de pareja, por más que ésta se hubiese prolongado en el tiempo, no puede atribuírsele antijuridicidad alguna, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil determinó no es antijurídica ni abusiva la ruptura cuando se funda, como será habitual y ordinario, en un cambio de sentimientos en cualquiera de los convivientes.

 

En los autos caratulados “C. C. R. c/ V. G. H. s/ daños y perjuicios”, la parte actora apeló la sentencia de grado que había desestimado la acción promovida por C.R.C. contra G. H. V.  en concepto de los daños y perjuicios que este último le habría ocasionado a la reclamante la ruptura unilateral e intempestiva de la relación concubinaria que ambos mantuvieron por largo tiempo.

 

En su apelación, la recurrente insiste en atribuirle responsabilidad al accionado por los daños que le habría ocasionado la ruptura unilateral e intempestiva de la relación de hecho que mantuvieran durante largos años, detallando las circunstancias especiales que, según dice, justificarían la procedencia de la acción resarcitoria.

 

Al resolver la cuestión, los jueces de la Sala M consideraron que “a la ruptura de una relación de pareja, como la que aquí se ventila, por más que ésta se hubiese prolongado en el tiempo, no puede atribuírsele antijuridicidad alguna y, menos todavía, que se invoque un ejercicio abusivo del derecho”.

 

Los camaristas remarcaron que “no es antijurídica ni abusiva la ruptura cuando se funda, como será habitual y ordinario, en un cambio de sentimientos en cualquiera de los convivientes”, remarcando que “esa modificación no genera ningún tipo de responsabilidad y, por tanto, de que sea indemnizable”.

 

En tal sentido, el tribunal destacó que “en la interrupción de una convivencia de hecho no existe antijuridicidad alguna y, en consecuencia, no puede atribuírsele al demandado responsabilidad alguna”, agregando que “la cuestión acerca de la supuesta dependencia de la actora respecto del accionado, no es un elemento idóneo para justificar la antijuridicidad o el abuso que se invoca en la conducta de este último”.

 

En la sentencia del 7 de febrero del presente año, la mencionada Sala concluyó que “más allá de que toda ruptura sentimental pudiera provocar perjuicios, lo cierto es que ellos no pueden ser motivo de resarcimiento cuando, como ocurre en el caso, no puede atribuirse a esa interrupción un obrar antijurídico o abusivo como se pretende sostener”.

 

 

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