Rechazan Ejecución de un Mutuo ante la Falta de Verosimilitud del Crédito Alegado

Debido a que los elementos aportados aljuicio tornaban casi inconcebible la posibilidad de que la actora se haya encontrado en condiciones de otorgar el préstamo, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial rechazó la ejecución de un mutuo de gran envergadura para el giro de la actora, ante la falta de verosimilitud del crédito alegado.

 

En la causa "Cooperativa de Vivienda Cred. y Cons. Mamakiya Ltda. c/ Compañia de Valores Sudamericana SA s/ ejecutivo", la parte actora apeló la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a las defensas opuestas por la demandada y rechazó la presente ejecución.

 

Con relación al título base de esta acción, cabe señalar que la cooperativa actora habría prestado U$S 2.099.426 a la demandada sin instrumentar tal préstamo mediante documento alguno, mientras que dicho mutuo se habría otorgado por el lapso de un mes, que habría vencido sin que los fondos respectivos hubieran sido devueltos a la mencionada cooperativa.

 

En dicho marco, y a través de dos apoderados que invocaron contar con un poder general, la pretendida obligada habría reconocido la deuda respectiva mediante una declaración en tal sentido, que se insertó en el instrumento en cuestión.

 

Al resolver la cuestión, los jueces que integran la Sala tuvieron en cuenta que de acuerdo a la información que surge del beneficio de litigar sin gastos, la actora invocó carecer prácticamente de bienes y tener un flujo de fondos que no excedía los 500 pesos.

 

Los camaristas consideraron que los elementos señalados “tornan casi inconcebible la posibilidad de que la actora se haya encontrado en condiciones de otorgar ese préstamo de más de dos millones de dólares, máxime cuando, por su objeto, ella no se dedica a la actividad financiera sino a la construcción de viviendas”, determinando en base a ello la absoluta falta de verosimilitud del crédito alegado.

 

En la sentencia dictada el pasado 16 de abril, los camaristas aclararon que “si bien en el juicio ejecutivo prevalece el elemento formal y no corresponde indagar en la causa de la obligación, ello es así, precisamente, porque los documentos que traen aparejada ejecución gozan de verosimilitud en altísimo grado, al punto de que debe presumirse la autenticidad de cuanto en ellos es declarado”.

 

Sin embargo, los jueces entendieron en relación al presente caso, que cuando “esa presunción desaparece porque esos elementos documentales resultan contradichos por otros elementos comprobados en la causa, los jueces no pueden ignorar esta circunstancia para, con fuerte agravio al sentido común y a las reglas de la experiencia, permanecer atados a esas formas”.

 

Por otro lado, los magistrados tuvieron en cuenta que los apoderados generales no pueden considerarse habilitados para proceder del modo en que lo hicieron en el presente caso.

 

En tal sentido, el tribunal remarcó que “aun cuando se hiciera una interpretación flexible o amplia acerca de cuál es el alcance que debe otorgarse a la exigencia de contar con poder especial establecida en el art. 1881 incisos 9º y 17º del código civil, lo cierto es que el reconocimiento de la deuda que funda la acción aquí instaurada es, por su naturaleza, un acto que exorbita las facultades de cualquier administrador”.

 

En cuanto a tal punto, los camaristas puntualizaron que rigen “los principios que gobiernan la administración de los entes corporativos; principios de los que resulta que el órgano administrador sólo se encuentra facultado para realizar actos de administración ordinaria, sin poder socavar el capital de giro mediante la realización de actos extraordinarios a esa administración”.

 

A ello, añadieron que “para que un acto pueda entenderse comprendido dentro de esa noción e integrar, por ende, la esfera de competencia de dicho órgano administrador, debe hallarse enderezado al cumplimiento normal del objeto social”, mientras que si “trasciende esa finalidad, queda fuera de la órbita de esa competencia, en tanto limitada –como se dijo- a la administración ordinaria”.

 

Tras remarcar que “cuando estamos ante actos que exceden esa noción por revestir carácter extraordinario, el órgano competente para decirlos es la asamblea o reunión de socios que corresponda”, la mencionada Sala confirmó lo resuelto en la instancia de grado debido a que a través del acto cuestionado la actora habría decidido llevar a cabo un préstamo por una cantidad de dinero que debía considerarse de enorme envergadura para su giro, lo que revelaría que sus administradores naturales no habrían podido hacerlo sin la autorización previa de la asamblea.

 

 

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