Rechazan Cobertura de Tratamiento para la Lipodistrofia al Considerarlo Prestación de Carácter Estético

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal rechazó una demanda presentada por una afiliada a una obra social, a través de la cual solicitó la cobertura de un tratamiento para la lipodistrofia que padece como consecuencia de la medicación que recibe en virtud del HIV que padece, al tratarse de una prestación de carácter estético no cubierta por el Plan Médico Obligatorio.

 

En los autos caratulados “B. A. c/ OSDEPYM s/ sumarísimo”, la Sra. A.B. había iniciado la presente acción con el objeto de que la Obra Social de Empresarios, Profesionales y Monotributistas le otorgase la cobertura del 100% del tratamiento necesario para la lipodistrofia que padece.

 

En la demanda, la actora alegó que como resultado de su tratamiento con medicamentos retrovirales, para su padecimiento de HIV, desarrolló una serie de alteraciones, designadas como lipodistrofia severa en toda la región glútea bilateral.

 

La demandada había negado la cobertura del tratamiento requerido, por considerar que se trataba de una prestación de carácter estético, y que no estaba contemplada en el Plan Médico Obligatorio ni en la normativa vigente.

 

Tras imprimirle al presente caso el trámite de proceso sumarísimo, el juez de grado admitió la acción de amparo promovida y condenó a la obra social demandada a cubrir en forma integral el tratamiento prescripto a la Sra. A.B.

 

Ante la apelación de la parte demandada, los jueces que integran la Sala III ponderando las conclusiones de la pericia médica de autos y del Cuerpo Médico Forense concluyeron que “el tratamiento requerido por la actora consiste en una prestación de carácter estético, mediante la aplicación de una sustancia que no está aprobada por la ANMAT, y que puede afectar seriamente la salud de la paciente, desde complicaciones ligeras a nivel dérmico hasta infecciones y necrosis de las partes blandas, y la muerte del paciente por embolias”.

 

Los jueces determinaron que “si bien resulta plenamente comprensible que la Sra. B., procure acceder al tratamiento que, a su juicio, resulta más conveniente para tratar su dolencia, la decisión que en este ámbito hay que adoptar debe estar necesariamente fundada en la ley y debe tener como objetivo comprobado la preservación de su salud (arts.17 y 18 de la Constitución Nacional y art, 163, inc. 5 del Código Procesal)”.

 

En base a ello, la mencionada Sala determinó que “no ha existido de parte de la Obra Social demandada una conducta arbitraria ni ilegítima que justifique la condena impuesta”, por lo que revocaron la decisión apelada.

 

 

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