La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial federal rechazó una acción de cese de oposición al registro de marca, ya que en el caso se trata de dos productos medicinales, siendo el de la actora un producto para el tratamiento del mal de Parkinson y el de la demandada un ansiolítico, encontrándose ambos relacionados con el sistema nervioso central, máxime atendiendo a que serán vendidos en los mismos lugares y pueden ser recetados por los mismos especialistas.
En los autos caratulados “Dr. Lazar y Cia. S.A.Q.E.I. c/ Laboratorios Bernabo S.A. s/ cese de oposición al registro de marca”, la sentencia de grado hizo lugar a la demanda y declaró infundada la oposición formulada por Laboratorios Bernabó Sociedad Anónima Industrial y Comercial respecto de la solicitud de la marca "SINPARK", acta n° 2.675.420 presentada por la actora para la clase 5 del nomenclador, limitada a "una especialidad medicinal para el tratamiento de la enfermedad de Parkinson con expresa exclusión de los productos medicinales ansiolíticos con acción sobre el sistema nervioso central".
Al pronunciarse de este modo, el magistrado de primera instancia estimó que el cotejo debía realizarse de modo circunstanciado, con especial atención a las circunstancias particulares de la causa, según las cuales se trataba de marcas que identificaban productos altamente especializados, destinados al tratamiento de distintas enfermedades y que debían ser vendidos bajo receta archivada.
A su vez, el juez de grado ponderó que la marca oponente era utilizada en el mercado y estaba autorizada por la ANMAT como "SIPCAR Bromazepan", destinada a un medicamento ansiolítico, en tanto la marca requerida "SINPARK" evocaba claramente un medicamento antiparkinsoniano, tal como lo expresaba la limitación al registro.
En su apelación, el recurrente alegó que las marcas están dirigidas a un mismo público, que los productos serán probablemente recetados por los mismos especialistas y vendidos en farmacias, circunstancias que incrementan el riesgo de confusión. A ello, el apelante añadió que las marcas no son claramente distinguibles pues consisten en palabras de fantasía de dos sílabas, con sonoridad muy similar, puesto que la letra ‘K’ final que integra el signo pretendido, normalmente, no se pronuncia, insistiendo en que se produce riesgo concreto de confusión del público consumidor.
Los magistrados de la Sala I explicaron que “cuando se traba de cotejar marcas enfrentadas en la clase 5 del nomenclador (productos medicinales), no corresponde aplicar un criterio particularmente restrictivo ni ceñirse a pautas rígidas, sino atender a las particularidades concretas de la especie siguiendo un razonamiento circunstanciado respecto del conjunto de los aspectos que particularizan el conflicto”.
En tal sentido, los camaristas remarcaron que “ello no significa soslayar el impacto de la coexistencia de los signos enfrentados sobre el público al que van destinados, ni los fines de la ley de marcas, ni el principio general que sostiene que las marcas deben tener capacidad distintiva y deben ser de fácil diferenciación, pues ello redunda en beneficios de interés general”.
Sentado ello, el tribunal destacó con relación al presente conflicto, que “la marca oponente está en el comercio desde hace varios años -fecha muy anterior a la solicitud pretendida por la actora-, y se utiliza para identificar un medicamento ansiolítico, que es recetado frecuentemente o puede ser recetado en forma combinada con otros medicamentos para el tratamiento de enfermedades neurológicas, entre ellas el mal de Parkinson”.
Por otro lado, en el fallo del 27 de diciembre de 2013, la nombrada Sala tuvo en consideración que “tanto el producto comercializado e instalado en el mercado ("SIPCAR"), como el destino que se ha manifestado para la marca solicitada por la actora, se refieren a medicamentos que de alguna manera inciden en el sistema nervioso central, y pueden crear riesgo de confusión para los pacientes a los que están destinados pues una de las características de la enfermedad es provocar un estado de confusión”.
En base a ello, y sumado a que la percepción espontánea y sucesiva de las voces que componen las marcas enfrentadas lleva a encontrar similitud, ya que “en el plano fonético, el conjunto "SINP" tiene una notable aproximación a la raíz "SIP" del signo oponente y eso fomenta la probabilidad de peligro para el público consumidor”, los jueces decidieron revocar la sentencia de primera instancia y declarar fundada la oposición formulada respecto de la solicitud de marca "SINPARK" pretendida por la actora.
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