Rechazan capitalización de los intereses devengados en la ejecución de un pagaré

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial desestimó la pretensión del ejecutante tendiente a que se capitalicen los intereses devengados en la ejecución de un pagaré, debido a que la aplicación del artículo 569 del Código de Comercio se encuentra únicamente prevista para los casos de contratos de mutuos o préstamos.

 

La ejecutante apeló la sentencia de trance y remate dictada en la causa "Banco Itau Argentina S.A. c/ Cortes Elida Elena s/ejecutivo”,en cuanto dispuso el devengamiento de intereses a la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento sin capitalizar.

 

Al analizar el presente caso, los magistrados que conforman la Sala E destacaron que “como regla general, no cabe apartarse de los intereses convenidos –CCiv. 1197–, salvo que los estipulados resulten excesivos, contrarios a la moral o a las buenas costumbres, extremos que tornan procedente su morigeración judicial –Cód. cit:656–”.

 

Sentado ello, los camaristas recordaron que “existen distintas normas legales que autorizan a los jueces, en determinados supuestos, a imponer el pago de intereses sancionatorios de hasta dos veces y media el que cobran los bancos públicos –CCom:565 y CCiv:622–, tope que ha sido admitido por esta Sala para el cálculo de intereses por todo concepto y que resulta superior a la tasa convenida por las partes (27,90 % anual)”.

 

En la resolución dictada el 15 de septiembre pasado, los Dres. Miguel Bargalló y Gerardo Vassallo resolvieron que en el presente caso, estar a la tasa pactada en el pagaré copiado en autos, debiendo los intereses calcularse a partir de la fecha de mora fijada en la sentencia.

 

Por otro lado, respecto de la capitalización de intereses pretendida, la mencionada Sala puntualizó que “la aplicación del artículo 569 del Código de Comercio se encuentra únicamente prevista para los casos de contratos de mutuos o préstamos”.

 

En base a ello, los jueces decidieron rechazar los agravios expuestos, tras puntualizar que “en estas actuaciones se ejecuta un título de crédito de naturaleza abstracta y que no se trata de un supuesto donde la ley autorice a que los intereses puedan a su vez producir intereses ni tampoco donde las partes hayan convenido tal extremo”.

 

 

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