En las actuaciones "Recurso Queja Nº3 - c/YPF S.A. s/Daños y perjuicios" la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal resolvió el recurso de queja dispuesto por la demandada YPF S.A. contra el pronunciamiento que denegó la apelación interpuesta contra el auto que abrió la causa a prueba por el plazo común de 40 días, desestimando la realización de la audiencia prevista en el art. 360 del Código Procesal. La denegatoria del recurso de apelación fue fundada en "la ausencia de gravamen irreparable".
La quejosa afirmó que la audiencia en cuestión "no es un acto disponible por parte del tribunal sino un deber expresamente establecido en la ley adjetiva", y destacó "la relevancia de ese acto procesal, su relación con el ejercicio del derecho de defensa en juicio y la privación que ello implica para la producción de la prueba confesional que ofreció". Finalmente, señaló que no se trata de una "decisión potestativa del tribunal", sino de un "deber ineludible del juez".
La Sala referida recordó que los arts. 34 y 36 del Código Procesal, enumeran tanto deberes como facultades ordenatorias e instructorias de los jueces. En ese sentido, "entre dichas facultades ordenatorias e intructorias de los magistrados se encuentran las de impulsar de oficio la causa y la de conciliación, mientras que las instructorias se vinculan con la adquisición de prueba, con sustento en los principios de celeridad, economía procesal y realización del valor justicia a través de la búsqueda de la verdad de los hechos controvertidos".
Ahora bien, los camaristas resaltaron que si bien las facultades son amplias y privativas de los magistrados, "ello es así dentro de la actividad propia del proceso y siempre que no se comprometa la garantía de la defensa en juicio; que se cause un grave perjuicio o que, de alguna forma, se quebrante la igualdad de las partes intervinientes".
En dicho marco, los jueces involucrados destacaron que dentro de los deberes que la ley procesal prevé a cargo de los magistrados, está el de "asistir a la audiencia preliminar y realizar personalmente las demás diligencias que este Código u otra leyes ponen a su cargo". Y tal como mencionó el apelante, "el juez citará a las partes a una audiencia, que presidirá, con carácter indelegable".
Así las cosas, los camaristas confirmaron que la audiencia fijada por la norma no se refiere a un acto facultativo para los jueces, sino lo opuesto. Máxime cuando "el código detalla las múltiples decisiones que allí corresponde adoptar, y cuya falta de celebración puede ser susceptible de generar gravamen irreparable".
El 2 de junio pasado los Dres. Gottardi, Gusman y Nallar admitieron la queja formulada.
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