En los autos caratulados “S., J. M. c/ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal s/ Ejercicio de la abogacía – Ley 23.187 – art. 47”, fue apelada la sentencia dictada por la Sala I del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (CPACF) que le impuso al letrado una sanción de multa consistente en el quince por ciento (15%) de la retribución mensual que percibe en concepto de salario un juez nacional de primera instancia en lo civil sin suplementos ni adicionales, por haber infringido los artículos 6, inciso e), 44, incisos e), g) y h), de la ley 23.187 y artículos 10, incisos a), y 19, incisos a) e i), y 21 del Código de Ética.
Cabe señalar que las presentes actuaciones fueron iniciadas con el oficio enviado por la señora jueza a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción nº 38.
El Tribunal de Disciplina ponderó en su pronunciamiento que el letrado había asumido la defensa del imputado en la causa penal, mientras que el abogado sancionado ni la Unidad de Defensoría han ofrecido ni producido prueba alguna acerca del alejamiento del imputado, pese a los supuestos intentos que dijo haber realizado para contactarlo. A su vez, señaló que era reprochable el abandono de la defensa de modo intempestivo mientras corría el plazo de apelación del auto de procesamiento.
Por otro lado, dicho tribunal sostuvo que no podía ser soslayado el lenguaje descomedido que el Dr. S. utilizó para dirigirse a la señora jueza titular del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción nº 38, respecto de la notificación del auto de procesamiento en enero de 2016, y por no haber aceptado su renuncia inicialmente.
Los magistrados de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal explicaron que “de las constancias de la causa penal surge que: el 23 de septiembre de 2015 el abogado S. aceptó el cargo de letrado defensor y el 25 de enero de 2016 fue decretado el procesamiento del imputado; el 28 de enero de 2016 renunció a la defensa técnica; y el 3 de febrero de 2016 reiteró su renuncia y solicitó que el Defensor Oficial tuviese intervención”, puntualizando que “el abogado sancionado renunció a la defensa tras alegar una supuesta falta de comunicación con su cliente —que no probó— mientras corría el plazo para interponer el recurso de apelación contra el auto de procesamiento de aquél”, así como también “renunció por segunda vez, pese a que la primera había sido desestimada para evitar un caso de abandono”.
Los camaristas recordaron que “en el momento de aceptar el patrocinio, la ley impone al abogado la carga de vigilar y de no descuidar la causa encomendada”, a la vez que “el letrado debe abogar por los intereses de su cliente, que por ser lego en la materia debe confiar en el buen saber y entender de aquél”.
Al considerar que “el abogado sancionado no actuó de forma diligente en defensa de los intereses de su cliente”, dado que “lo expuso a las consecuencias de su inactividad”, dejando en claro que “la afirmación relativa a que no habría provocado daño al cliente es inconsistente”.
En el fallo dictado el 28 de noviembre pasado, los Dres. Do Pico, Grecco y Facio entendieron que “el ámbito de la ética del abogado se juzgan los actos realizados en el ejercicio de su rol de letrado patrocinante que por los errores, planteos absurdos o falta de interés habilitan al tribunal ético a sostener la falta de probidad, lealtad o buena fe en el desempeño profesional, en los términos del artículo 6, inciso e), de la ley 23.187”, desestimando así los agravios presentados.
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