Ratifican que si el ejecutado falleció antes de la promoción del juicio debe declararse de oficio la nulidad de las actuaciones

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil ratificó que si el ejecutado falleció antes de la promoción del juicio debe declararse de oficio la nulidad de las actuaciones.

 

En la causa “Banco Credicoop Cooperativo Ltdo. c/ Bruno, Roberto Eduardo s/ Ejecución”, el ejecutante apeló la resolución de primera instancia que admitió la nulidad articulada por la demandada  Sra. P. B. y ordenó el levantamiento de la inhibición general de bienes trabada en su contra y dispuso intimar de pago a los herederos del codemandado fallecido.

 

Cabe señalar que no se encuentra discutido en el presente proceso que el mandamiento librado contra el mencionado coejecutado casi un mes después de fallecido aquél.

 

Las magistradas que componen la Sala J recordaron que “cuando una de las partes falleciere durante la sustanciación del juicio –como ha acontecido en el sub-judice–, una vez comprobado el hecho, el juez debe suspender la tramitación del proceso y citar a los herederos o al representante legal, de conformidad con lo previsto por el artículo 43 Código Procesal”.

 

A ello, agregaron que “dicho precepto contempla una modalidad de adquirir la cualidad de parte procesal, estado jurídico que se obtiene, no voluntariamente, sino como consecuencia del fallecimiento del antecesor, resultando menester la citación de todos los herederos una vez comprobado en el juicio que ha muerto el patrocinado”, debido a que “conforme lo establece el artículo 3282 del Código Civil, con el fallecimiento del fiador coejecutado se ha producido la transmisión hereditaria, por lo que el ejercicio de los derechos derivados de la sucesión corresponderá a los herederos del fallecido y, eventualmente, si fuera del caso, a la autoridad administrativa encargada de recibir las herencias vacantes”.

 

Por otro lado, las magistradas explicaron que “si el ejecutado falleció antes de la promoción del juicio debe declararse de oficio la nulidad de las actuaciones”, sumado a que “ante la muerte de una de las partes, la nulidad debe alcanzar a las actuaciones posteriores al deceso”.

 

En la resolución dictada el 2 de julio pasado, el tribunal remarcó que “si el fallecimiento ocurrió con anterioridad a la ejecución, ésta debe seguirse contra los herederos (art.3282, Cód. Civil); si así no se hace, la nulidad debe ser declarada de oficio (Colombo-Kiper, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado y Comentado”, t.II, pág.353 y citas jurisp.)”.

 

En este marco, las magistradas consideraron que la intimación de pago cumplida en la causa resulta nula “debido al hecho de su deficiente tramitación, por cuanto los actos verificados en relación al codemandado, por su propia naturaleza, están fulminados de la nulidad absoluta que establece el artículo 1047 del Cód. Civil y así debió declararse por el sentenciante inmediatamente de conocido el deceso del coejecutado”, dejando en claro que “si la nulidad se funda en la omisión de actos esenciales que afectan al derecho de defensa, no interesa si se articuló o no en forma oportuna, pues debe ser declarada de oficio”.

 

Las Dras.  Marta Del. R. Mattera, Beatriz Alicia Verón y Zulema Delia Wilde precisaron que “dado que se ha intimado de pago a un codemandado cuando aquél ya había fallecido, sólo la debida y correcta integración de la litis con sus sucesores y su oportuno ejercicio del derecho de defensa, como lo establece la ley adjetiva, justificaría la revocación de la decisión nulificatoria adoptada en el grado, como pretende el apelante”, lo cual no se verifica en el presente caso.

 

Al confirmar la decisión recurrida, la mencionada Sala ponderó que “luego de disponerse la citación de los herederos del codemandado fallecido, muchos años después de acaecido el deceso y a casi 36 meses de haberse radicado el proceso ante el juez del sucesorio, no obra en autos notificación fehaciente de aquéllos, que dé cuenta de que han sido debidamente citados a intervenir en el proceso”.

 

 

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