Ratifican que los Errores Aritméticos Padecidos en una Sentencia Pueden Rectificarse en Cualquier Tiempo

La Corte Suprema de Justicia de la Nación remarcó que los errores aritméticos padecidos en una sentencia pueden rectificarse en cualquier tiempo, aun en el trámite de ejecución de sentencia, sin que ello importe vulnerar la intangibilidad de un derecho adquirido.

 

En los autos caratulados “Lysyj, Jorge Omar c/ Tarjeta Nueva SRL s/ despido”, la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo desestimó el pedido de la demandada fundado en que se había incurrido en un error aritmético al fijar la multa del artículo 8 de la ley 24.013 en la suma de 28 mil pesos, cuando correspondía 7 mil pesos, tal como dispone dicha norma al establecer que debe computarse una cuarta parte de las remuneraciones devengadas.

 

Al pronunciarse en tal sentido, los camaristas sostuvieron que en atención al estadio procesal en que se encontraba el trámite y dado que la liquidación practicada por la secretaria había sido notificada a la recurrente y consentida expresamente por ésta al acreditar el depósito correspondía desestimar la petición deducida.

 

Contra dicha resolución, la demandada presentó recurso extraordinario federal,  con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad, al considerar que la resolución soslaya lo dispuesto en el artículo 104 de la ley 18.345 en cuanto dispone que los errores aritméticos en que se hubiera incurrido en la sentencia se podrán corregir en cualquier estado del juicio.

 

En tal sentido, la recurrente puntualiza que el error se visualiza en la estimación del monto de condena de la multa del art: 8 de la ley 24.013, en cuanto no se fijó el 25% que establece la norma, sino el monto total de las remuneraciones devengadas, a la vez que afirma que de tal manera se causa un grave perjuicio al violentar los derechos de defensa en juicio y de propiedad tuteladas por la Constitución Nacional.

 

En su dictamen, la Procuradora Fiscal de la Nación explicó que “desde antiguo se ha sostenido que los errores aritméticos padecidos en una sentencia pueden rectificarse en cualquier tiempo, aun en el trámite de ejecución de sentencia, sin que ello importe vulnerar la intangibilidad de un derecho adquirido (Fallos 280:22 y sus citas en el considerando 4°, pág. 24)”.

 

En tal sentido, sostuvo que “tanto el art. 104 de la L.O. (invocado) como el 166, inc. 1° del Código Procesal Civil Y Comercial de la Nación (art. 155 de L.O.) han receptado el principio jurídico según el cual los errores aritméticos o de cálculo en que incurra una decisión deben ser necesariamente rectificados por los jueces sea a pedido de parte o de oficio”.

 

El dictamen al cual adhirió la Corte Suprema de Justicia de la Nación remarcó que “tal principio se sustenta en el hecho de que el incumplimiento de una sentencia informada por vicios semejantes, lejos de preservar, conspira y destruye la institución de la cosa juzgada, de inequívoca raigambre constitucional, pues aquélla busca amparar más que el texto formal del fallo, la solución real prevista en él (Fallos 313: 1 024, Considerando 4°)”.

 

Por otro lado, en cuanto las observaciones con respecto al hecho de que la liquidación habla sido consentida por las partes, la Procuradora señaló “que esa circunstancia no obliga al magistrado a obrar en un sentido determinado, pues no cabe argumentar sobre la preclusión del derecho a impugnar la liquidación, frente a las precisas disposiciones del art. 784 y concordantes del Código Civil y al deber de los jueces de otorgar primacía a la verdad jurídica objetiva”, debido a que “la aprobación de las liquidaciones sólo procede en cuanto hubiera lugar por derecho y, tal como se señaló en Fallos 310:302 y sus citas, excede los límites de la razonabilidad pretender extender el resultado de una liquidación obtenida sobre la base de operaciones matemáticamente equivocadas (Fallos 317: 1845, considerando 80 y sus citas).

 

Al hacer suyos los argumentos del dictamen de la Procuradora Fiscal, el Máximo Tribunal resolvió en la sentencia del 29 de noviembre de 2011, declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la resolución apelada.

 

 

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