La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial remarcó que los actos realizados por el fallido sobre los bienes desapoderados son ineficaces de pleno derecho, sin que resulte necesario acudir siempre a la vía prevista en el penúltimo párrafo del artículo 119 de la Ley de Concursos y Quiebras para obtener tal declaración.
En el marco de la causa “Ardam S.A. c/ Codan Argentina S.A. s/ ejecutivo”, la parte actora apelo la decisión del juez de grado en cuanto la había intimado a reintegrar ciertos montos percibidos en el marco del presente juicio ejecutivo, debido a la quiebra de la demandada, decretada conanterioridad.
En su recurso, la apelante se agravió debido a que el magistrado a cargo de la quiebra de la demandada no aceptó la radicación de la causa en su juzgado pero, contradiciéndose con la decisión anterior, intimó a su parte a devolver el dinero retirado.
A su vez, la recurrente alegó que el presente juicio ejecutivo había sido iniciado con anterioridad a la quiebra de la demandada y que su existencia había sido denunciada en el expediente falencial, sin que la sindicatura se opusiera al pago cuestionado o tomara la intervención que le correspondía.
Los jueces que integran la Sala D explicaron que si la ejecutante había percibido determinada suma de dinero con posterioridad a la declaración de quiebra, en el marco del presente juicio ejecutivo, “tal erogación implica la entrega de fondos en calidad de pago a un acreedor prefalencial; lo cual, resulta improcedente en el marco del universal (arts. 106/7 y 109, LCQ)”.
Al pronunciarse en tal sentido, los camaristas explicaron que “la norma en cuestión (art. 109, LCQ) constituye el corolario lógico del desapoderamiento ordenado por el artículo 107, dado que si el fallido pierde la administración y disponibilidad de su patrimonio, no puede eficazmente cumplir actos jurídicos idóneos para alterar su composición”.
En base a ello, los magistrados concluyeron que “el referido art. 107-que comprende a los bienes del deudor existentes a la fecha de la declaración de quiebra y los que adquiera hasta su rehabilitación- junto con el ya citado art. 109, constituyen un sistema unitario que tiende a la cristalización del patrimonio afectado por la quiebra de su titular, colocándolo en una situación de intangibilidad a favor de los acreedores”.
Por último, al confirmar el pronunciamiento apelado, la mencionada Sala especificó en el fallo del 6 de marzo de 2013, que “a pesar de lo establecido en el segundo párrafo -in fine- del art. 109, los actos realizados por el fallido sobre los bienes desapoderados son ineficaces de pleno derecho, sin que resulte necesario acudir siempre a la vía prevista en el penúltimo párrafo del art. 119 para obtener tal declaración”.
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