Ratifican que la Resolución Judicial que Ordena la Convocatoria de una Asamblea Resulta Inapelable

Al rechazar la suspensión cautelar de la celebración de las reuniones sociales, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial remarcó que incluso cuando pudiera tejerse la hipótesis de la existencia de los vicios sindicados a la asamblea impugnada, serán las decisiones que se adopten en la asamblea las que determinarán o no  la presencia de un perjuicio concreto susceptible de ser amparado.

 

En los autos caratulados “Raimundo Juan Carlos c/ Centro Odontológico S.R.L. y otros s/ ordinario sobre queja”, la demandada presentó recurso de queja por el rechazo de la resolución que ordenó la convocatoria a reunión de socios de la firma.

 

Los magistrados que componen la Sala F señalaron en primer lugar que “la resolución judicial que ordena la convocatoria de una asamblea es inapelable y ello dirime la suerte de la proposición”, remarcando en tal sentido que “el propósito de la ley ha sido prestar apoyo judicial al derecho del accionista a reunirse en junta general ordinaria en los plazos fijados por la ley o por los estatutos, cuando ese derecho haya sido vulnerado o desconocido por los administradores en cuyas manos esta el convocar la junta”.

 

Según destacaron los camaristas en el fallo del 27 de junio pasado,  que “si se permitiese a los accionistas ser parte en los procedimientos con los derechos procesales inherentes a esa condición (tales como impugnar la resolución judicial y alzarse contra ella) el objetivo de la ley quedaría totalmente frustrado, dilatándose indefinidamente la reunión (conf. Garrigues-Uria, comentario, t. I, pág. 639 y 640, citado por Verón en nota 37, op. cit)”.

 

En base a ello, el tribunal consideró que tal conclusión no causa gravamen irreparable al quejoso en los términos del inciso 3 del artículo 242 del Código Procesal, ya que podrá concurrir a la reunión e invocar allí las deficiencias que alega, contando, en la eventualidad, con la facultad ulterior de impugnación.

 

Al concluir que la ilegitimidad que se endilga a la convocatoria formulada carece de entidad suficiente para procurar su revocación y la suspensión cautelar pretendida, la mencionada Sala sostuvo que “aun cuando pudiera tejerse la hipótesis de la existencia de los vicios sindicados, serán las decisiones que se adopten en la asamblea las que determinarán -o no- la presencia de un perjuicio concreto susceptible de ser amparado, tornándose prematura cualquier especulación al respecto”.

 

Por otro lado, si bien los jueces reconocieron la línea doctrinaria y jurisprudencial que ha admitido la suspensión cautelar de la celebración de las reuniones sociales, dejaron en claro que a su criterio la cuestión “debe quedar reservada, exclusivamente, cuando sea la vía para mejor garantizar la efectividad del pronunciamiento; lo que aquí no se aprecia que pudiera acontecer”.

 

Tras resaltar que en el presente caso “no existe razón que justifique la realización de una valoración jurídica anticipada de la regularidad de aquél proceso, máxime cuando la acción del art. 251 comprende cualquier violación de la ley, el estatuto o el reglamento acaecida desde la convocatoria hasta la confección de las actas”, la mencionada Sala concluyó que “un criterio tuitivo de la actividad empresaria que constituye el objeto social, impone evitar la adopción de soluciones que impidan el ejercicio de las funciones del llamado órgano de gobierno”, desestimando de este modo la queja interpuesta.

 

 

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