En los autos caratulados “Inspección General de Justicia c/ Alimentos Modernos S.A. s/ Organismos externos”, fue apelado por Alimentos Modernos S.A. la resolución de la IGJ que le impuso una multa por no haber presentado sus estados contables correspondientes a los ejercicios 2011, 2012, 2013 y 2016.
Los jueces de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial señalaron que “la presentación de los estados contables constituye un recaudo de publicidad cuya razón de ser básica es que cualquiera que tenga un interés lícito vinculado con el ente pueda conocer su estado patrimonial (conf. Zaldívar, E., Cuadernos de derecho societario, T. 1, n° 23 pág. 352; Roitman, H., Ley de Sociedades Comerciales, comentada y anotada, T. II, págs. 98/99, 2006), en congruencia no solo con la limitación de responsabilidad propia de tal tipo societario sino con la función económica de la sociedad comercial –en particular de la sociedad por acciones– como institución jurídica que permite la acumulación de capital para actividades productivas”.
Por otro lado, los camaristas aclararon que “el vacío legal que existe en lo atinente a la prescripción en materia disciplinaria –carácter que ostenta la sanción de que se trata– debe suplirse con la remisión a disposiciones análogas, resultando así aplicables el sistema y los plazos del Código Penal (arts. 62, 63 y 67)”.
Sentado ello, y luego de mencionar que “la falta de presentación no se acaba en sí misma por lo que cabe considerar que, a partir de cada una de las omisiones, la sociedad ingresa en un estado de infracción que se prolonga en el tiempo sin interrupción afectando el bien jurídico protegido, el cual sólo puede cesar por voluntad de la interesada, esto es, modificando su conducta reprochada”, los Dres. Pablo Heredia, Gerardo Vassallo y Juan Garibotto destacaron que “la potestad sancionadora reconocida en favor de la IGJ es una de las prerrogativas que se le acuerdan a la Administración Pública para que pueda cumplir su fin último de satisfacer el bien común (arg. art. 302, LSG; arts. 3 y 12, ley 22.315), es decir, no tiene como propósito regular ciertas relaciones entre particulares sino que apunta a un objetivo eminentemente público”.
Si bien “la solución del caso no puede prescindir de considerar el plazo de diez años que la normativa sustancial contempla para la conservación de la documentación respaldatoria que es necesaria para confeccionar el estado contable de que se trate (art. 67, Cód. de Comercio y art. 328 inc. c, CCyCN)”, el tribunal juzgó en relación al presente caso que “como tal situación no se verifica, en tanto desde la exigibilidad de la presentación de los ejercicios en cuestión no ha transcurrido el referido plazo, no puede sino descartarse de plano el planteo de prescripción traído por la recurrente”.
En el fallo dictado el 28 de noviembre pasado, la mencionada Sala entendió que “las contravenciones administrativas tienen carácter objetivo”, mientras que “la actuación de la IGJ constituye el cumplimiento de una obligación legal y el ejercicio de los poderes de policía conferidos por la normativa en materia societaria”, rechazando así la apelación presentada.
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