Ratifican que el padre de una menor se encuentra legitimado a reclamar los daños y perjuicios derivados de la publicación sin autorización de una foto de su hija sin vida

En el marco de un proceso de daños y perjuicios por la publicación no autorizada de fotografías del cuerpo sin vida de la hija menor del actor en un diario, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil rechazó  la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandadaal considerar que para la valoración del daño moral debe tenerse en cuenta, entre otros aspectos, el estado de incertidumbre y preocupación que produjo el hecho.

 

En el marco de la causa “R. F. J. c/ A. G. E. A. S.A. s/ daños y perjuicios”, la demandada apeló la resolución de primera instancia que desestimó la excepción de falta de legitimación activa opuesta por su parte.

 

Cabe destacar que el actor promovió el presente proceso para reclamar los daños y perjuicios por monto indeterminado contra A G E A S.A., derivados de la publicación no autorizada de las fotografías del cuerpo sin vida de su hija menor.

 

En su apelación, la recurrente sostuvo que siendo el actor un damnificado indirecto del daño, no está legitimado para efectuar el reclamo que introduce en la demanda.

 

Las magistradas de la Sala J explicaron en primer lugar que “el daño consiste en la lesión de un derecho subjetivo o de un interés lícito, legítimo o simple que no sea repudiado por el conjunto del ordenamiento jurídico”, es decir, que “no sólo es la lesión o menoscabo de un derecho subjetivo”, agregando que “nuestro sistema, tanto en el Código Civil como en el Código Civil y Comercial no prevén una lista o catálogo de daños”.

 

A su vez, las camaristas resaltaron que “el concepto de "daño" es amplio, superador de la restrictiva postura tradicional que, a partir de una lectura cerrada o exegética de las normas, limita su alcance a la lesión de un derecho subjetivo patrimonial o extrapatrimonial”, agregando que “en  el concepto de "daño" también se incluyen intereses no reprobados por el ordenamiento jurídico, al decir de Bueres (conf. "Derecho de Daños", Hammurabi, 2001), ciertos intereses "simples" o "no ilegítimos" que resultan merecedores de tutela, pues no por carecer de una expresa o específica contemplación legal deben ser despreciados, dejando la víctima sin reparación”.

 

En la resolución dictada el 8 de septiembre del presente año, el tribunal destacó que el daño es "la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimiento físico, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas y en general toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria" (Orgaz, "El daño resarcible", Ed. Depalma, 1967, pág. 223; 242).

 

Por otro lado, la mencionada Sala tuvo en consideración que “Corte Suprema de la Nación ha destacado que para la valoración del daño moral debe tenerse en cuenta el estado de incertidumbre y preocupación que produjo el hecho ("Rebesco, Luis M. c/Estado Nacional. Policía Federal", Fallos: 318:385), la lesión en los sentimientos afectivos ("Badín, Rubén y otros c/Pcia de Buenos Aires, L.L. 1996-c-585, con nota de Jorge Bustamante Alsina)”, así como también “la entidad del sufrimiento, su carácter resarcitorio, la índole del hecho generador de la responsabilidad”.

 

Siguiendo tales lineamientos, las Dras. Marta Mattera, Zulema Wilde y Beatriz Verón juzgaron que “el actor se encuentra legitimado para entablar la presente acción en los términos en que lo hizo, sin perjuicio del resultado que obtenga en la sentencia”.

 

 

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