Ratifican posibilidad de que el emplazamiento de una sociedad constituida en el extranjero se realice en la persona del apoderado o representante en el país

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal remarcó que la ratio de la regulación del régimen de las sociedades extranjeras al permitir que su emplazamiento se realice en la persona del apoderado o representante busca evitar dilaciones formales o procesales basadas en la dificultad práctica y mayores costos de la notificación en el exterior.

 

Ante el recurso de apelación presentado por la parte actora en los autos caratulados "L. E. R. c/ Facebook INC y otros s/ incumplimiento de contrato", la Sala II ponderó que se dispuso  el traslado de la demanda por quince días sin ponderar la supuesta ausencia de representación social en el país de algunas de las emplazadas, sumado a que por dos veces se tuvo presente el nuevo domicilio real de las demandadas.

 

Los camaristas ponderaron que del informe oficial notificador se desprende que en el último de los domicilios denunciados existirían oficinas de las requeridas, aunque no su sección de legales.

 

En este marco, los Dres. Ricardo Guarinoni y Alfredo Gusman explicaron que “si bien la ley prevé que las notificaciones cursadas en la sede social inscripta resultan válidas y vinculantes (art. 11, inc. 2, de la ley 19.550), esto no excluye necesariamente la validez de comunicaciones remitidas a otro domicilio”.

 

El tribunal precisó que “la aplicación de la norma supone la necesaria buena fe que requiere el desenvolvimiento del tráfico mercantil, motivo por el cual si una persona toma conocimiento de la real sede de la administración de la sociedad no puede luego ampararse en la falta de inscripción o bien notificar la demanda en un domicilio registrado con anterioridad (conf. Nissen, Ricardo, op. cit., t. 1, págs. 154/155)”.

 

En la resolución dictada el pasado 8 de julio, la mencionada Sala remarcó que el juez de grado “ bien pudo disponer que la Inspección General de Justicia informara sobre esta cuestión y de esa forma evitar la posibilidad de que la notificación se deba hacer en el exterior, que en rigor es lo que parece implicar su decisión”.

 

Al revocar la resolución recurrida, los jueces concluyeron que “la ratio de la regulación del régimen de las sociedades extranjeras al permitir que su emplazamiento se realice en la persona del apoderado o representante -según cuál sea su actuación en el país-, ha sido efectivizar la citación en juicio de las sociedades extranjeras que de cualquier forma ejercen el comercio en la Argentina y de esa forma evitar elusiones o dilaciones formales o procesales basadas en la dificultad práctica y mayores costos de notificar a la sociedad extranjera fuera del país (arg. art. 122 de la ley citada; Allende, Lisandro A. y Miglino, Mariana A., "Sociedad constituida en el extranjero. Domicilio apto para la notificación de la demanda", La Ley 27/08/2010, La Ley 2010-E, 83)”.

 

 

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