Ratifican Multa Contra Banco por Debitar Cargos No Convenidos en el Contrato

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó una multa impuesta a una entidad bancaria al haber debitado de una tarjeta de crédito cargos sin que hubiesen sido convenidos en el contrato.

 

El Citibank NA apeló la resolución de la Dirección Nacional de Comercio Interior que le impuso una multa de 500 mil pesos por infracción al artículo 19 de la Ley 24.624, por incumplimiento en la prestación del servicio de tarjeta de crédito, al haber debitado de la tarjeta VISA de un cliente los cargos denominados “recuperos de gastos de gestión cobranza” y “gastos de otorgamiento y cobertura de vida”, sin que hayan sido convenidos en el contrato de tarjeta oportunamente suscripto.

 

En su apelación, la entidad bancaria sostuvo que en ningún momento había debitado cargos no pactados y que, conforme el contrato suscripto con el titular de la tarjeta de crédito, podría debitar los mismos, los que a su vez no fueron cuestionados por el denunciante en tiempo y forma correspondiente, por lo que los consintió, a la vez que señaló que no formuló modificación unilateral alguna al contrato, ajustándose en un todo a lo allí establecido, no habiendo violado ninguna norma de la Ley 24.240.

 

En los autos caratulados “Citibank NA. c/ DNCI-DISP 820/06 (Expte. SO1 21217305)”, los jueces que integran la Sala I explicaron que las presentes actuaciones se iniciaron a raíz de haberse debitado a un cliente en su tarjeta de crédito cargos que no le fueron previamente informados ni pactados en el contrato, infringiéndose así el artículo 19º de la Ley 24.624, el cual establece que “ quienes presten servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos”.

 

Por otro lado, los jueces señalaron que “la ley 25.065 es lo suficientemente clara en prohibir al emisor de la tarjeta, bajo pena de nulidad o inoponibilidad de la cláusula que lo dispusiese, a modificar unilateralmente las condiciones del contrato (arts. 13 y 14 inc. B)”.

 

Tras remarcar que la imputada reconoció que había debitado los cargos en cuestión de la tarjeta de crédito, no estando los mismos pactados en el contrato de transporte oportunamente suscripto “transgredió claramente lo estipulado en el art. 16° de la Ley 24.624, al no dar cumplimiento estricto al servicio convenido”.

 

En tal sentido agregó que “no se encuentra acreditado en autos que el débito de los cargos cuestionados haya sido debidamente notificado al titular de la tarjeta a través de los resúmenes de cuenta”, por lo cual “la modificación a lo contractualmente convenido resulta lesivo a los parámetros previstos, no dando lugar siquiera a que el usuario cuente con un plazo razonable para -al menos- manifestar su disconformidad e impugnar dichos cargos”.

 

En base a ello, en la sentencia del pasado 6 de julio, los camaristas confirmaron la resolución apelada al remarcar que “tampoco es causal eximente la circunstancia de que la sumariada haya obrado sin dolo o culpa, ya que "se trata de infracciones formales donde la verificación de los hechos hace nacer por sí la responsabilidad del infractor.No se requiere daño concreto sino simplemente el incumplimiento de lo prescripto por la ley. Son ilícitos denominados de "pura acción" u "omisión". Por ello, su apreciación es objetiva"”.

 

Sin embargo, los jueces modificaron la resolución en cuanto al monto de la multa, debido a que “la ausencia de razón suficiente en que se sustente el monto de la sanción, configura la existencia de un exceso de punición que se identifica con lo irrazonable”, por lo que decidieron “devolver las actuaciones a la DNCI a fin de que, aplicando fundadamente las pautas de graduación legalmente establecidas al concreto caso de autos, dicte una nueva resolución y fije la multa que considere corresponder, de modo tal que la razonabilidad de su monto pueda ser controlada por el Tribunal”.

 

 

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